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jueves, 11 de agosto de 2016

Código Procesal Civil y Comercial Cba: Juicio Abreviado






1. INTRODUCCIÓN


En el código procesal civil y comercial de Córdoba encontramos en el libro segundo "juicios generales", título I "juicio declarativo", capítulo II "juicio abreviado", regulado el juicio abreviado desde el art. 507 a 516.

Demanda. Ofrecimiento de prueba Artículo 507.- La prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en los artículos 218 y 241. 

Citación del demandado Artículo 508.- El tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. En la misma oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valrese, en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior. El tribunal podrá ampliar el palzo fijado en el párrafo anterior hasta veinte días, en razón de la distancia. 

Rebeldía Artículo 509.- Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna. 

Excepciones. Reconvención Artículo 510.- Si se opusieren excepciones o reconvención, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, de coformidad con lo dispuesto por el art. 508. Dentor del plazo de tres días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos nuevos invocados por la contraparte. 

Diligenciamiento de prueba Artículo 511.- Contestada la demanda, las excepciones o la reconvención, en su caso, el tribunal proveerá la prueba ofrecida, que deberá diligenciarse en un plazo de quince días. 

Número de testigos Artículo 512.- No se admitirán más de cinco testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer prueba documental. 

Peritos Artículo 513.- Cuando se ofreciere prueba de peritos, la designación recaerá en una sola persona. 

Sentencia Artículol 514.- Recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia. 

Recursos Artículo 515.- Unicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán repara los agrevios causados en los incidentes o en el procedimiento. Sin embrgo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal. 

Plazos fatales Artículo 516.- En este juicio, todos los plazos serán fatales. 

 2. CONCEPTO

El juicio abreviado es un tipo de juicio dentro de la clasificación de juicio declarativos generales. Los juicios declarativos tienen por fin que el juez declara la existencia o no de un derecho que es pretendido por el actor aplicando la normativa correspondiente. Hay dos tipos de juicios declarativos generales: el juicio ordinario y el abreviado. También hay juicios declarativos especiales pero no se encuentra taxativamente establecidos en la ley. pero como ejemplo podemos mencionar el juicio de desalojo, mensura y deslinde, etc.

Declarativos generales Artículo 411.- Los juicios declarativos generales son: 1) Ordinario. 2) Abreviado.
La particularidad de los juicios abreviados es que suelen ser más rápidos o eso se pretende. Este tipo de juicios se suelen caracterizar por tener plazos fatales, a diferencia del juicio ordinario donde hay plazos fatales y no fatales. Plazo fatal significa que vencido el plazo caduca el derecho sin necesidad de petición de la parte contraria.

Plazos fatales Artículo 516.- En este juicio, todos los plazos serán fatales. 
Tampoco tiene la etapa de alegatos, mientras que en el ordinario es una de sus etapas esenciales donde las partes a través de argumentos intentarán convencer al juez de que le asiste razón. En los alegatos las partes hacen valoración de la prueba, de lo que probaron y de lo que la parte contraria no probo o sus pruebas no fueron suficientes; también usarán doctrina y jurisprudencia.

Las excepciones que se interponen las partes no suspenden el proceso, a diferencia del juicio ordinario que las excepciones dilatarorias de ser admitidas suspenden temporariamente el proceso, haciendo que el juez las trate primero para seguir el juicio.

También tienen las partes cuentan con un tipo de apelación llamada apelación diferida.

Se aplicará al juicio abreviado en cuanto sea compatible lo dispuuesto para el juicio abreviado, incluso las medidas preparatorias y prueba anticipada.

Artículo 415.- Lo establecido para el juicio ordinario, incluso las medidas preparatorias, será aplicable al abreviado y a los demás juicios declarativos especiales en cuanto sea compatible.


 3. PROCEDENCIA

El juicio abreviado fue creado como un procedimiento de excepción, es decir no procede para todos los casos sino para los que la ley establece que se tramiten de este modo.

El art. 418 cuenta con siete incisos que nos dicen en qué casos la parte deberá iniciar un juicio abreviado.

a. Cuando la cuantía de la demanda no supera 250 jus.
b. La consignación de alquileres
c. La acción declarativa de certeza
d. Pedido de alimentos, y en litis expensas también
e. Los incidentes
f. Todos los casos en que la ley sustantiva establece juicio sumario u otra expresión equivalente
g. Los demás casos que la ley establezca


Abreviado *Artículo 418.- SE sustanciará por el trámite de juicio abreviado: 1) Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta (250) Jus; 2) La consignación de alquileres; 3) La acción declarativa de certeza; 4) El pedido de alimentos y litis expensas; 5) Los incidentes; 6) Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente, y 7) Los demás casos que la ley establezca.
3.1. Cuantía de la demanda

 La demanda es un acto procesal que contiene la pretención del actor, implica el ejercicio del poder de acción.

En el art. 175 establece los requisitos de la demanda: los datos de actor, del demandado, hechos, derecho en que se funda, la designación del objeto y el petitum. Si la persona reclama el pago de una suma de dinero debe establecer el monto pretendido, aun cuando éste dependa del prudente arbitrio judicial.

Si la cuantía de la demanda supera 250 jus deberá tramitarse por juicio ordinario. El juicio ordinario es la regla, y el juicio abreviado es la excepción.

El monto en pesos de lo que equivale un jus lo podemos ver en la página de Justicia Córdoba, la página del poder judicial de la provincia de Córdoba: http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/paginas/servicios_jus.aspx

Como veremos a la fecha un jus es igual a $509,32.  Doscientos cincuenta jus es igual a $127.330

3.2. Consignación de alquileres

La consignación se hace depósito del objeto de la obligacion cuando el acreedor es moroso, no hay certidumbre sobre a quién se debe realizar el pago o no es posible realizar un pago de manera segura y válido por raazones que no le son imputable al deudor, en este caso el locatario.

La consignación puede ser judicial o extrajudicial.
La consignación de alquileres será depositando el importe de los alquileres.
ARTICULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.

3.3. La acción declarativa de la certeza

La finalidad de la acción declarativa de la certeza es hacer cesar el estado de incertidumbre de una relación jurídica que le causa un perjuicio a la persona que ostenta un interés legitimo aún sin lesión actual. Se declarará sobre la existencia, alcance o modalidades de la relación jurídica.
Artículo 413.- El que ostente un interés legítimo puede entablar acción a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, aún sin lesión actual.
3.4. Pedidos de alimentos

La parte que tiene derecho a recibir contribución economica para cubrir sus necesidades de vestimenta, alimentación, habitación, etc puede solicitarla a través de juicio abreviado.
ARTICULO 2629 del Código Civil y Comercial de la Nación.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes. Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo. Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.

3.5. Litis expensas

Cuando el  cónyugue solicite que el otro conyugue asuma los gatos del proceso de divorcio.
El procedimiento será el mismo que para solicitar los alimentos.

Artículo 776.- La solicitud sobre litis expensas se sustanciará por los mismos procedimientos.


3.6. Incidentes

Los incidentes son cuestiones controversiales que surgen mientras se esta tramitando el proceso y que tiene alguna conexión con él. Los incentes pueden ser autónomos, si tienen trámite propio o pueden ser genericos si no tienen tramitación especial y en este caso deberá asustanciarse por juicio abreviado.

Artículo 426.- Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tiene alguna conexión con él. 
Trámite general Artículo 427.- Los incidentes que no tengan una tramitación especial, se sustanciarán por el trámite del juicio abreviado.
4. DEMANDA 

La demanda es un acto formal, que debe realizarse por lo tanto por escrito y cumpliendo requisitos especificos a la cual se refiere el art. 175.
Debe contener:
a. Los datos del actor: su nombre y apellido; domicilio real es el lugar donde reside habitualmente; la edad, es importante para ver si tiene cappacidad procesal o no; estado civil, que puede servir para numerosos casos por ejemplo si siendo menor ya se casó esta emancipado; y tipo y número de comuento de identidad que brinda la posibilidad más exacta de identificación por el caso si el padre e hijo se llaman de igual forma.
b. Los datos del demandado: el nombre y domicilio.
c. El objeto de la pretención, es decir lo que el actor pretende.
d. Los hechos y el derecho en que se funda la acción.
e. El petitum, que tiene que estar en términos claros y precisos.
Artículo 175.- La demanda se decudirá por escrito y expresará. 1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad. 2) El nombre y domicilio del demandado. 3) La cosa que se demande designada con exactitud. Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial. 4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción. 5) La petición en términos claros y precisos.
Junto con la demanda el actor debe ofrecer la prueba con la que ha de valerse. Ofrecer prueba es un acto de carácter formal que contiene la solicitud, en este caso del actor, de que el juez admita la prueba propuesta.
Si no ofrece la prueba en esta oportunidad pierde el derecho, excepto para la prueba confesional o documental.

Demanda. Ofrecimiento de prueba Artículo 507.- La prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en los artículos 218 y 241. 

5. DEMANDADO

Admitida la demanda, el tribunal citará y emplazará al demandado. El demandado tiene un plazo de seis días para realizar todo lo siguiente:
a. Comparecer: presentarse ante el tribunal y constituir domicilio dentro del radio de éste. Si no comparece se lo tiene por rebelde sin necesidad de que el juez lo declare y por lo tanto sin necesidad de petición de la contraria, a diferencia del juicio ordinario donde es nnecesario la petición de la parte y el juez dicta un decreto declarandolo.
Rebeldía Artículo 509.- Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna.

b. Contestar la demanda: negando o reconociendo los hechos afirmados por el actor y documentos acompañados con la demanda, teniendo que realizarlo en forma categorica y no en forma general. El silencio o respuestas evasivas sobre los hechos podrán ser tenidas como confesión; con respecto a los documentos, se lo tendrá por reconocidos.

Artículo 192.- En la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia. Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso. Será aplicable a la contestación de la demanda lo dispuesto en el art. 182.

c. Oponga excepciones: pueden ser excepciones sustanciales o procesales. Estas excepciones no tienen efecto suspensivo por lo cual el juicio principal continua y estas serán tratadas en la sentencia. En la etapa decisoria serán tratadas las excepciones antes que resolver el fondo de la cuestión. Mientras que en el juicio ordinario las excepciones dilatorias se plantean en el plazo de 10 días para contestar la demanda, y deben ser resueltas primeramente antes de seguir el juicio principal.

Artículo 183.- Las excepciones mencionadas en el artículo siguiente se deducirán, en el juicio ordinario, en un sólo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda, en forma de artículo previo. En los demás juicios declarativos se interpondrán juntamente con la contestación de la demanda, y serán resueltas en la sentencia definitiva.

d. Para deducir reconvención: si el actor tiene alguna pretención contra el actor la haga valer en el juicio, siempre y cuando se pueda tramitar por el mismo juicio y que el juez tenga competencia.

Opuesta excepciones o reconvención se corre traslado al actor para que la conteste y ofrezca prueba, bajo pena de caducidad. El actor tendrá un plazo de seis días.

El actor o reconviniente tiene un plazo de tres días  desde la notificación del decreto que tiene por contestada la demanda o reconvención para ampliar la prueba respecto de hechos nuevos invocados por la contraparte.
 Excepciones. Reconvención Artículo 510.- Si se opusieren excepciones o reconvención, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, de coformidad con lo dispuesto por el art. 508. Dentro del plazo de tres días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos nuevos invocados por la contraparte. 

e. Ofrecer prueba: el demandado tiene que ofrecer prueba en este plazo, bajo pena de caducidad de derecho.

El plazo de seis días puede ser ampliado a veinte días por el tribunal en razón de la distancia.

Citación del demandado Artículo 508.- El tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. En la misma oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valrese, en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior. El tribunal podrá ampliar el palzo fijado en el párrafo anterior hasta veinte días, en razón de la distancia. 


6. ETAPA DE PRUEBA

El ofrecimiento de prueba se realizo con la demanda o la contestación de la demanda, excepto la confesional y la documental.

El tribunal hará un juicio de admisibilidad sobre la prueba ofrecida. Admitiendola ordenará que sea diligenciada en un plazo de quince días (15 días). En el juicio ordinario el plazo ordinario de prueba es de cuarenta días, puede ser un plazo menor, o puede haber un plazo extraordinario si debee rendirse fuera de la provincia (60 días) o de la república (100 días).


Diligenciamiento de prueba Artículo 511.- Contestada la demanda, las excepciones o la reconvención, en su caso, el tribunal proveerá la prueba ofrecida, que deberá diligenciarse en un plazo de quince días. 

Si la prueba ofrecida es testimonial la regla es que no podrán ser mas de cinco testigos, con excepción de la prueba documental.

Número de testigos Artículo 512.- No se admitirán más de cinco testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer prueba documental. 

Si la prueba es pericial, solo se puede designar un perito. En juicio ordinario pueden ser más.

Peritos Artículo 513.- Cuando se ofreciere prueba de peritos, la designación recaerá en una sola persona. 
7. ETAPA DECISORIA

La etapa discusoria no existe en juicio abreviado, sino que se pasa directamente a la etapa decisoria, donde el juez dictará resolución sobre la causa.

Recibida la prueba o vencida el plazo de quince días, el tribunal hará el llamamiento de autos para definitiva y dictará sentencia.

Sentencia Artículol 514.- Recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia. 
El plazo para dictar sentencia en el juicio abreviado es de 20 días, según el art. 121 inc. 2; pero en el caso de cuestiones no controvertidas el plazo se reduce a la mitad, por ejemplo si hubo rebeldía.
Artículo 121.- Las resoluciones judiciales de primera instancia deberán ser dictadas, sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, dentro de los siguientes plazos: 1) Los decretos, en el día en que los expediente fueron puestos a despacho. 2) Los autos, en toda clase de juicios y las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y especiales, en veinte días. 3) las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta días. 4) Si se tratare de pretensiones no controvertidas, los plazos del inc. 2) se reducirán a la mitad. Se computarán desde la fecha en que conste en los autos la notificación correspondiente.

8. APELACIÓN DIFERIDA

Existen varios tipo de apelación, pero aca veremos la apelación diferida.

Se puede apelar de manera directa, en el juicio abreviado, la sentencia y cuestiones no suspensivas. Éstas últimas  son las que surgen durante la tramitación del juicio y no la suspenden. Las cuestiones que sean suspensivas para no ser consentidas se debe interponer recurso.

En caso de que se interponga un recurso de apelación, serán tratados primero los agravios de las cuestiones suspensivas.


Recursos Artículo 515.- Unicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán repara los agrevios causados en los incidentes o en el procedimiento. Sin embrgo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal. 




Bien espero que les sea útil. Saludos.