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jueves, 11 de agosto de 2016

Código Procesal Civil y Comercial Cba: Juicio Abreviado






1. INTRODUCCIÓN


En el código procesal civil y comercial de Córdoba encontramos en el libro segundo "juicios generales", título I "juicio declarativo", capítulo II "juicio abreviado", regulado el juicio abreviado desde el art. 507 a 516.

Demanda. Ofrecimiento de prueba Artículo 507.- La prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en los artículos 218 y 241. 

Citación del demandado Artículo 508.- El tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. En la misma oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valrese, en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior. El tribunal podrá ampliar el palzo fijado en el párrafo anterior hasta veinte días, en razón de la distancia. 

Rebeldía Artículo 509.- Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna. 

Excepciones. Reconvención Artículo 510.- Si se opusieren excepciones o reconvención, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, de coformidad con lo dispuesto por el art. 508. Dentor del plazo de tres días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos nuevos invocados por la contraparte. 

Diligenciamiento de prueba Artículo 511.- Contestada la demanda, las excepciones o la reconvención, en su caso, el tribunal proveerá la prueba ofrecida, que deberá diligenciarse en un plazo de quince días. 

Número de testigos Artículo 512.- No se admitirán más de cinco testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer prueba documental. 

Peritos Artículo 513.- Cuando se ofreciere prueba de peritos, la designación recaerá en una sola persona. 

Sentencia Artículol 514.- Recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia. 

Recursos Artículo 515.- Unicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán repara los agrevios causados en los incidentes o en el procedimiento. Sin embrgo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal. 

Plazos fatales Artículo 516.- En este juicio, todos los plazos serán fatales. 

 2. CONCEPTO

El juicio abreviado es un tipo de juicio dentro de la clasificación de juicio declarativos generales. Los juicios declarativos tienen por fin que el juez declara la existencia o no de un derecho que es pretendido por el actor aplicando la normativa correspondiente. Hay dos tipos de juicios declarativos generales: el juicio ordinario y el abreviado. También hay juicios declarativos especiales pero no se encuentra taxativamente establecidos en la ley. pero como ejemplo podemos mencionar el juicio de desalojo, mensura y deslinde, etc.

Declarativos generales Artículo 411.- Los juicios declarativos generales son: 1) Ordinario. 2) Abreviado.
La particularidad de los juicios abreviados es que suelen ser más rápidos o eso se pretende. Este tipo de juicios se suelen caracterizar por tener plazos fatales, a diferencia del juicio ordinario donde hay plazos fatales y no fatales. Plazo fatal significa que vencido el plazo caduca el derecho sin necesidad de petición de la parte contraria.

Plazos fatales Artículo 516.- En este juicio, todos los plazos serán fatales. 
Tampoco tiene la etapa de alegatos, mientras que en el ordinario es una de sus etapas esenciales donde las partes a través de argumentos intentarán convencer al juez de que le asiste razón. En los alegatos las partes hacen valoración de la prueba, de lo que probaron y de lo que la parte contraria no probo o sus pruebas no fueron suficientes; también usarán doctrina y jurisprudencia.

Las excepciones que se interponen las partes no suspenden el proceso, a diferencia del juicio ordinario que las excepciones dilatarorias de ser admitidas suspenden temporariamente el proceso, haciendo que el juez las trate primero para seguir el juicio.

También tienen las partes cuentan con un tipo de apelación llamada apelación diferida.

Se aplicará al juicio abreviado en cuanto sea compatible lo dispuuesto para el juicio abreviado, incluso las medidas preparatorias y prueba anticipada.

Artículo 415.- Lo establecido para el juicio ordinario, incluso las medidas preparatorias, será aplicable al abreviado y a los demás juicios declarativos especiales en cuanto sea compatible.


 3. PROCEDENCIA

El juicio abreviado fue creado como un procedimiento de excepción, es decir no procede para todos los casos sino para los que la ley establece que se tramiten de este modo.

El art. 418 cuenta con siete incisos que nos dicen en qué casos la parte deberá iniciar un juicio abreviado.

a. Cuando la cuantía de la demanda no supera 250 jus.
b. La consignación de alquileres
c. La acción declarativa de certeza
d. Pedido de alimentos, y en litis expensas también
e. Los incidentes
f. Todos los casos en que la ley sustantiva establece juicio sumario u otra expresión equivalente
g. Los demás casos que la ley establezca


Abreviado *Artículo 418.- SE sustanciará por el trámite de juicio abreviado: 1) Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta (250) Jus; 2) La consignación de alquileres; 3) La acción declarativa de certeza; 4) El pedido de alimentos y litis expensas; 5) Los incidentes; 6) Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente, y 7) Los demás casos que la ley establezca.
3.1. Cuantía de la demanda

 La demanda es un acto procesal que contiene la pretención del actor, implica el ejercicio del poder de acción.

En el art. 175 establece los requisitos de la demanda: los datos de actor, del demandado, hechos, derecho en que se funda, la designación del objeto y el petitum. Si la persona reclama el pago de una suma de dinero debe establecer el monto pretendido, aun cuando éste dependa del prudente arbitrio judicial.

Si la cuantía de la demanda supera 250 jus deberá tramitarse por juicio ordinario. El juicio ordinario es la regla, y el juicio abreviado es la excepción.

El monto en pesos de lo que equivale un jus lo podemos ver en la página de Justicia Córdoba, la página del poder judicial de la provincia de Córdoba: http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/paginas/servicios_jus.aspx

Como veremos a la fecha un jus es igual a $509,32.  Doscientos cincuenta jus es igual a $127.330

3.2. Consignación de alquileres

La consignación se hace depósito del objeto de la obligacion cuando el acreedor es moroso, no hay certidumbre sobre a quién se debe realizar el pago o no es posible realizar un pago de manera segura y válido por raazones que no le son imputable al deudor, en este caso el locatario.

La consignación puede ser judicial o extrajudicial.
La consignación de alquileres será depositando el importe de los alquileres.
ARTICULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.

3.3. La acción declarativa de la certeza

La finalidad de la acción declarativa de la certeza es hacer cesar el estado de incertidumbre de una relación jurídica que le causa un perjuicio a la persona que ostenta un interés legitimo aún sin lesión actual. Se declarará sobre la existencia, alcance o modalidades de la relación jurídica.
Artículo 413.- El que ostente un interés legítimo puede entablar acción a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, aún sin lesión actual.
3.4. Pedidos de alimentos

La parte que tiene derecho a recibir contribución economica para cubrir sus necesidades de vestimenta, alimentación, habitación, etc puede solicitarla a través de juicio abreviado.
ARTICULO 2629 del Código Civil y Comercial de la Nación.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes. Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo. Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.

3.5. Litis expensas

Cuando el  cónyugue solicite que el otro conyugue asuma los gatos del proceso de divorcio.
El procedimiento será el mismo que para solicitar los alimentos.

Artículo 776.- La solicitud sobre litis expensas se sustanciará por los mismos procedimientos.


3.6. Incidentes

Los incidentes son cuestiones controversiales que surgen mientras se esta tramitando el proceso y que tiene alguna conexión con él. Los incentes pueden ser autónomos, si tienen trámite propio o pueden ser genericos si no tienen tramitación especial y en este caso deberá asustanciarse por juicio abreviado.

Artículo 426.- Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tiene alguna conexión con él. 
Trámite general Artículo 427.- Los incidentes que no tengan una tramitación especial, se sustanciarán por el trámite del juicio abreviado.
4. DEMANDA 

La demanda es un acto formal, que debe realizarse por lo tanto por escrito y cumpliendo requisitos especificos a la cual se refiere el art. 175.
Debe contener:
a. Los datos del actor: su nombre y apellido; domicilio real es el lugar donde reside habitualmente; la edad, es importante para ver si tiene cappacidad procesal o no; estado civil, que puede servir para numerosos casos por ejemplo si siendo menor ya se casó esta emancipado; y tipo y número de comuento de identidad que brinda la posibilidad más exacta de identificación por el caso si el padre e hijo se llaman de igual forma.
b. Los datos del demandado: el nombre y domicilio.
c. El objeto de la pretención, es decir lo que el actor pretende.
d. Los hechos y el derecho en que se funda la acción.
e. El petitum, que tiene que estar en términos claros y precisos.
Artículo 175.- La demanda se decudirá por escrito y expresará. 1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad. 2) El nombre y domicilio del demandado. 3) La cosa que se demande designada con exactitud. Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial. 4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción. 5) La petición en términos claros y precisos.
Junto con la demanda el actor debe ofrecer la prueba con la que ha de valerse. Ofrecer prueba es un acto de carácter formal que contiene la solicitud, en este caso del actor, de que el juez admita la prueba propuesta.
Si no ofrece la prueba en esta oportunidad pierde el derecho, excepto para la prueba confesional o documental.

Demanda. Ofrecimiento de prueba Artículo 507.- La prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en los artículos 218 y 241. 

5. DEMANDADO

Admitida la demanda, el tribunal citará y emplazará al demandado. El demandado tiene un plazo de seis días para realizar todo lo siguiente:
a. Comparecer: presentarse ante el tribunal y constituir domicilio dentro del radio de éste. Si no comparece se lo tiene por rebelde sin necesidad de que el juez lo declare y por lo tanto sin necesidad de petición de la contraria, a diferencia del juicio ordinario donde es nnecesario la petición de la parte y el juez dicta un decreto declarandolo.
Rebeldía Artículo 509.- Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna.

b. Contestar la demanda: negando o reconociendo los hechos afirmados por el actor y documentos acompañados con la demanda, teniendo que realizarlo en forma categorica y no en forma general. El silencio o respuestas evasivas sobre los hechos podrán ser tenidas como confesión; con respecto a los documentos, se lo tendrá por reconocidos.

Artículo 192.- En la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia. Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso. Será aplicable a la contestación de la demanda lo dispuesto en el art. 182.

c. Oponga excepciones: pueden ser excepciones sustanciales o procesales. Estas excepciones no tienen efecto suspensivo por lo cual el juicio principal continua y estas serán tratadas en la sentencia. En la etapa decisoria serán tratadas las excepciones antes que resolver el fondo de la cuestión. Mientras que en el juicio ordinario las excepciones dilatorias se plantean en el plazo de 10 días para contestar la demanda, y deben ser resueltas primeramente antes de seguir el juicio principal.

Artículo 183.- Las excepciones mencionadas en el artículo siguiente se deducirán, en el juicio ordinario, en un sólo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda, en forma de artículo previo. En los demás juicios declarativos se interpondrán juntamente con la contestación de la demanda, y serán resueltas en la sentencia definitiva.

d. Para deducir reconvención: si el actor tiene alguna pretención contra el actor la haga valer en el juicio, siempre y cuando se pueda tramitar por el mismo juicio y que el juez tenga competencia.

Opuesta excepciones o reconvención se corre traslado al actor para que la conteste y ofrezca prueba, bajo pena de caducidad. El actor tendrá un plazo de seis días.

El actor o reconviniente tiene un plazo de tres días  desde la notificación del decreto que tiene por contestada la demanda o reconvención para ampliar la prueba respecto de hechos nuevos invocados por la contraparte.
 Excepciones. Reconvención Artículo 510.- Si se opusieren excepciones o reconvención, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, de coformidad con lo dispuesto por el art. 508. Dentro del plazo de tres días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos nuevos invocados por la contraparte. 

e. Ofrecer prueba: el demandado tiene que ofrecer prueba en este plazo, bajo pena de caducidad de derecho.

El plazo de seis días puede ser ampliado a veinte días por el tribunal en razón de la distancia.

Citación del demandado Artículo 508.- El tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. En la misma oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valrese, en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior. El tribunal podrá ampliar el palzo fijado en el párrafo anterior hasta veinte días, en razón de la distancia. 


6. ETAPA DE PRUEBA

El ofrecimiento de prueba se realizo con la demanda o la contestación de la demanda, excepto la confesional y la documental.

El tribunal hará un juicio de admisibilidad sobre la prueba ofrecida. Admitiendola ordenará que sea diligenciada en un plazo de quince días (15 días). En el juicio ordinario el plazo ordinario de prueba es de cuarenta días, puede ser un plazo menor, o puede haber un plazo extraordinario si debee rendirse fuera de la provincia (60 días) o de la república (100 días).


Diligenciamiento de prueba Artículo 511.- Contestada la demanda, las excepciones o la reconvención, en su caso, el tribunal proveerá la prueba ofrecida, que deberá diligenciarse en un plazo de quince días. 

Si la prueba ofrecida es testimonial la regla es que no podrán ser mas de cinco testigos, con excepción de la prueba documental.

Número de testigos Artículo 512.- No se admitirán más de cinco testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer prueba documental. 

Si la prueba es pericial, solo se puede designar un perito. En juicio ordinario pueden ser más.

Peritos Artículo 513.- Cuando se ofreciere prueba de peritos, la designación recaerá en una sola persona. 
7. ETAPA DECISORIA

La etapa discusoria no existe en juicio abreviado, sino que se pasa directamente a la etapa decisoria, donde el juez dictará resolución sobre la causa.

Recibida la prueba o vencida el plazo de quince días, el tribunal hará el llamamiento de autos para definitiva y dictará sentencia.

Sentencia Artículol 514.- Recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia. 
El plazo para dictar sentencia en el juicio abreviado es de 20 días, según el art. 121 inc. 2; pero en el caso de cuestiones no controvertidas el plazo se reduce a la mitad, por ejemplo si hubo rebeldía.
Artículo 121.- Las resoluciones judiciales de primera instancia deberán ser dictadas, sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, dentro de los siguientes plazos: 1) Los decretos, en el día en que los expediente fueron puestos a despacho. 2) Los autos, en toda clase de juicios y las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y especiales, en veinte días. 3) las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta días. 4) Si se tratare de pretensiones no controvertidas, los plazos del inc. 2) se reducirán a la mitad. Se computarán desde la fecha en que conste en los autos la notificación correspondiente.

8. APELACIÓN DIFERIDA

Existen varios tipo de apelación, pero aca veremos la apelación diferida.

Se puede apelar de manera directa, en el juicio abreviado, la sentencia y cuestiones no suspensivas. Éstas últimas  son las que surgen durante la tramitación del juicio y no la suspenden. Las cuestiones que sean suspensivas para no ser consentidas se debe interponer recurso.

En caso de que se interponga un recurso de apelación, serán tratados primero los agravios de las cuestiones suspensivas.


Recursos Artículo 515.- Unicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán repara los agrevios causados en los incidentes o en el procedimiento. Sin embrgo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal. 




Bien espero que les sea útil. Saludos.

lunes, 8 de agosto de 2016

Derecho Procesal Civil Cba: Perención de Instancia

 
1.INTRODUCCIÓN

En el código procesal civil y comercial de Córdoba, libro primero "Parte General", título I "Tribunal", capítulo V "Conclusión del juicio", sección 2 "perención de la instancia", se encuentra regulado la perención de instancia desde el art. 339 al 348.


Petición de parte Artículo 339.- La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) Un año en primera o única instancia. 2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. 3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente. 4) De un mes, en el incidente de perención de instancia. La instancia se abre con la promición de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone. 

Cómputo Artículo 340.- Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de parte, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria del mes de enero. 

Litis consorcio Artículo 341.- El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes extenderá sus efectos a los restantes. 

Casos en que no opera Artículo 342.- No se producirá la perención: 1) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes. 2) En el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y actos de jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen. 3) Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución. 

Sujeto activo Artículo 343.- Pueden pedir la declaración de perención: 1) En primera o única instancia: el demandado o reconvenido. 2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido. 3) En segunda o ulterior instancia: la parte recurrida. 

Sujeto pasivo Artículo 344.- La perención operará contra la contraparte, aunque ésta sea el Estado, los institutos públicos, los incapaces y cualesquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces que carecieren de representación legal. 

Trámite Artículo 345.- Solicitada la perención se correrá traslado a la contraria por cinco días. Si se abriere a prueba el incidente, el plazo no excederá de diez días. Contestado el traslado o vencido el período probatorio, se dictará resolución sin más trámite.

 Efectos Artículo 346.- La perención produce los siguientes efectos: 1) Operada en primera o única instancia, no perjudica el derecho que en ella se hiciere valer, que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio. 2) En los incidentes, impide la promoción de otro por la misma causa; 3) En las intancias recursivas, quedará firme y ejecutoriada la decisión recurrida.

 Prueba subsistente Artículo 347.- En caso de nuevo juicio por la misma pretención, las partes podrán hacer valer las pruebas producidas en el juicio perimido, con excepción de la confesión ficta. 

Alcance Artículo 348.- La perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes. La perención declarada en la segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado.

2. CONCEPTO 

La perención de instancia es un modo anormal por el cual se extingue el proceso. El único modo normal por el cual se considera que termine un proceso es con la sentencia.

La perención de instancia tiene lugar cuando la parte a quién le corresponde realizar actos que impulse el proceso no los realiza durante el plazo que la ley establece, abriendo la posibilidad que la otra parte peticione al juez la caducidad de la instancia. 

Cuando el actor interpone la demanda, tiene como efecto procesal generar un estado litis pendencia y también el cómputo de la perención de la instancia. Como efecto sustancial, la demanda interrumpe la prescripción. Interponer la demanda es ejercer el poder de acción, pero este poder no solo significa presentar ante el organo jurisdiccional una pretención con el fin de obtener sentencia, sino que esta persona también debe mantenerla. (como carga procesal)

Su fundamento radica en evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales, y evitar la pérdida de tiempo y de dinero que implica tanto para la justicia como para la contraparte.


3. PRESUPUESTOS

Los presupuestos de la perención de instancia son:
a. La existencia de una instancia que sea susceptible de perimir.
b. Que transurra el plazo establecido por la ley.
c. Que no existan actos de impulso en el plazo establecido en la ley.
d. La petición de parte.

3.1. Instancia 

La instancia es un peldaño dentro de la estructura judicial donde se realizan numerosos actos procesales ante un órgano jurisdiccional con competencia.

En la primera instancia inicia desde la interposición de la demanda hasta el dictado de sentencia.

La instancia recursiva o segunda instancia, desde la conseción del recurso hasta el dictado de sentencia.
La instancia incidental desde la petición que abre una etapa incidental en el proceso, hasta el dictado de resolución que se persigue.

3.1.1. Casos en que no opera la perención de instancia

No se produce la perención de instancia en los siguientos casos que la ley establece en el art. 342:

1. Procedimiento de ejecucion de sentencia: La ejecución de sentencia es una etapa eventual en el proceso civil, es decir, que puede darse o no dependiendo si hubo cumpliento voluntario de la parte que fue condenada o no.( Juicio de ejecucion de sentencia). La parte vencedora iniciará este procedimiento con el objeto de que la sentencia sea cumplida. No se produce la perención de instancia en el procedimiento de ejecución de sentencia, excepto los incidentes surgan en este.

2. No se produce caducidad de instancia en el trámite de declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio. En este trámite se determina los herederos del causante y también se puede investir calidad de herederos. El juicio sucesorio es un proceso universal. Hay tres tipos de procesos universales: el juicio sucesorio, concurso y quiebra. En el proceso universal se busca distribuir el patrimonio, y en el juicio sucesorio sería en razón de la muerte de una persona humana.

 Tampoco se produce la caducidad de instancia en los actos de jurisdicción voluntaria. Este tipo de proceso es cuando no existe un conflicto, que tiene por finalidad declarar, instituir, o dar eficacia  a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas frente a la sociedad.

En ambos procesos las cuestiones incidentales si son susceptibles de la perención de instancia.

3. Cuando la causa se encuentra en estado de dictar alguna resolución. Es decir, estamos en la etapa decisorio del proceso judicial. Corre un plazo legal para que el órgano judicial dicte sentencia.

Casos en que no opera Artículo 342.- No se producirá la perención: 1) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes. 2) En el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y actos de jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen. 3) Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución. 

3.2. Plazo legal 

Se produce la perención de instancia en los siguientes plazos:

a. Para Primera Instancia o única instancia: UN AÑO. Recordemos que la primera instancia inicia con la promoción de la demanda.
b. Para procedimientos incidentales, en Segunda instancia o ulterior instancia: SEIS MESES. El incidente es una cuestiones controversiales que surgen mientras se tramita el pleito y tienen conexion al proceso principal. La segunda instancia o ulterior instancia se refiere a las etapa recursiva, cuando una parte, ambas o un tercero impugnen una resolucion judicial por considerarse agraviados por esta.
c. Dentro del plazo en el que opere la prescripción del derecho. Si este plazo es menor a los anteriores. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible, y el plazo general es de 5 años.
d. En el incidente de perención de instancia: UN MES.

Petición de parte Artículo 339.- La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) Un año en primera o única instancia. 2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. 3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente. 4) De un mes, en el incidente de perención de instancia. La instancia se abre con la promición de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone. 

3.3. Inactividad procesal

La perención de instancia se producirá cuando no se instare su curso, significando una paralización del juicio. La perención es al proceso lo que la prescripción es a la acción.

La falta de impulso significa que no hay una intención de hacer avanzar el proceso de una etapa a otra para llegar a la resolución judicial. Esta es continua durante el plazo legal que vimos anteriormente.

Cada acto de impulso purga la perención de instancia, por lo que no se podrá solicitar la declaración.

3.3.1. Compúto del plazo

El plazo empieza a correr desde el ultimo acto de impulso realizado por alguna de las partes del proceso o por el juez.

No se computará el tiempo en el que el proceso estuvo suspendido por acuerdos de las partes, por fuerza mayor ( una circunstancia que imposibilita la continuación del juicio que no fue prevista o sienndo prevista era inevitable), o por disposición del tribunal. La excepción a la disposición del tribunal es cuando la reanudación queda supeditada al cumplimiento de actos procesales por la parte que tiene que impulsar el proceso.

Para el plazo de SEIS MESES de procedimiento incidental o etapa recursiva más el caso de UN MES cuando es incidente de perención de instancia, no se va a computar la feria del mes de enero. La feria del mes de enero es cuando el poder judicial de Córdoba entra en receso de verano.

Cómputo Artículo 340.- Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de parte, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria del mes de enero. 

3.3.2. Litis consorcio

Los litis consorte son aquellos que estan en la misma posición en el proceso. Si uno de los litisconsorte realiza un acto de impulso, esto extiende los efectos a todos.

Litis consorcio Artículo 341.- El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes extenderá sus efectos a los restantes. 

3.4. Petición de parte

La caducidad de instancia no opera de pleno derecho, es decir, que es necesario la actuación de la parte contraria  solicitando la declaración.

El juez no puede declararla de oficio, por eso es necesario que haya una petición de la parte legitimada para hacerlo.


3.4.1. Legitimación activa

Los sujetos legitimados para solicitar al tribunal que declare la perención de instancia son:

a. En primera o única instancia esta legitimado el demandado o el sujeto reconvenido. El demandado es el sujeto contra quién se dirige la pretensión del actor, y se resiste a ella. La reconvención es la pretención que el demandado puede dirigir contra el actor y contra un tercero, estos serían los sujetos reconvenidos.

b. En los procedimientos incidentales estan legitimados la parte contraria a la quién promovio esta instancia.

c. En la etapa recursiva (segunda instancia o ulterior instancia), esta legitimado el recurrido, es decir la parte que no interpuso el recurso.

Sujeto activo Artículo 343.- Pueden pedir la declaración de perención: 1) En primera o única instancia: el demandado o reconvenido. 2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido. 3) En segunda o ulterior instancia: la parte recurrida. 

3.4.2. Legitimación pasiva

La perención operará contra la contraparte. Operá aunque esta contraparte sea el Estado, instituciones públicos, los incapaces y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, sin perjuicio  de la responsabilidad de sus representantes.
El estado no tiene privilegio en el juicio.
No operará contra incapaces que carecen de representación legal.

Sujeto pasivo Artículo 344.- La perención operará contra la contraparte, aunque ésta sea el Estado, los institutos públicos, los incapaces y cualesquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces que carecieren de representación legal. 

4. TRÁMITE

Transcurrido el plazo legal sin ningún acto de impulso en una instancia susceptible de perimir, la parte legitimada podrá solicitar que el órgano judicial declare la perención de instancia. 

Se tramita por incidente nominados. Los incidentes nominados tienen trámite propio, y no se realizan por juicio abreviado, a diferencia de los innominados.

Solicitada se corre traslado a la parte contraria por un plazo de 5 días.

Si se abre a prueba, el plazo no puede ser mayor a 10 días.

Una vez contestado el tralado o vencido el término dispuesto para la prueba, el órgano judicial dictará la resolución sin más trámite.


Trámite Artículo 345.- Solicitada la perención se correrá traslado a la contraria por cinco días. Si se abriere a prueba el incidente, el plazo no excederá de diez días. Contestado el traslado o vencido el período probatorio, se dictará resolución sin más trámite.


5. EFECTOS DE PERENCIÓN DE INSTANCIA

Declarada la perención de instancia en  primera o única instancia, produce efectos procesales y sustanciales. Sólo produce efectos procesales en los demás casos.

5.1. Perención de primera o única instancia
5.1.1. Efectos procesales
Operada la perención en primera o única instancia, como efecto procesal el proceso no existe más, pero el derecho que fue fundamento del proceso no se extingue. Es decir, puede la parte realizar nuevamente un juicio sobre el mismo derecho. En este nuevo juicio se podrá llevar la pruebas producidas en el juicio que perimió, excepto la confesión fixta que tendrá que realizarse nuevamente.

La perención operará contra toda la instancia y de forma indivisible, es decir, abarca las acciones que se hayan acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes.

Prueba subsistente Artículo 347.- En caso de nuevo juicio por la misma pretención, las partes podrán hacer valer las pruebas producidas en el juicio perimido, con excepción de la confesión ficta. 
5.1.2. Efecto sustancial

Cuando se interpuso la demanda produjo efectos procesales y sustanciales. Como efecto procesal encontramos la litis pendencia y el computo de perención de instancia. Como efecto sustancial la interrupción de la prescripción y la contitución en mora del demandado si no era automática.

ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.

La interrupción de la prescripción permanece hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada formal. Esta cualidad hace que la resolución sea irrecurrible.

Se tendrá por no sucedida la interrupcion de la prescripción por no sucedida en dos situaciones: cuando se disiste del proceso o caduca la instancia.

Es decir, como se produjo la caducidad de instancia la prescripción se considerada que no ocurrió la interrupción de esta.
ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.

5.2. Perención de instancia incidental o recursiva

Producida la declaración de perención de instancia incidental la parte no podrá promover otro incidente por la misma causa.

En el caso de perención de instancia recursiva, la resolución judicial que fue recurrida va a quedar firme, es decir ya no se podra recurrir las mismas, irrecurrible; y ejecutoriada, se va a poder ejecutar sin impedimento. Comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado.

 Efectos Artículo 346.- La perención produce los siguientes efectos: 1) Operada en primera o única instancia, no perjudica el derecho que en ella se hiciere valer, que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio. 2) En los incidentes, impide la promoción de otro por la misma causa; 3) En las intancias recursivas, quedará firme y ejecutoriada la decisión recurrida.

Alcance Artículo 348.- La perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes. La perención declarada en la segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado.


Bien, espero que les sea útil. Si quieren aportar algo dejenlo en la caja de comentarios. Saludos. :)

sábado, 6 de agosto de 2016

Derecho Procesal Penal Cba: Querellante Particular







1. INTRODUCCIÓN

En el código procesal penal de Córdoba, libro primero "Disposiciones generales", título V "Partes y defensores", capítulo II "Querellante particular", en los artículos 91 a 96 encontramos regulado el querellante particular.
Artículo 91.- INSTANCIA Y REQUISITOS . Las personas mencionadas en el artículo 7 podrán instar su participación en el proceso -salvo en el incoado contra menores- como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley. La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder general o especial, que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular. 2) Una relación sucinta del hecho en que se funda. 3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere. 4) La petición de ser tenido como parte y la firma.
Artículo 92.- OPORTUNIDAD. TRÁMITE. La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto, según corresponda, por el Fiscal o el Juez de Instrucción, en el término de tres días.
Artículo 93.- RECHAZO . Si el Fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá ocurrir ante el Juez de Instrucción, quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable. Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de Instrucción, el instante podrá apelar la resolución.
Artículo 94.- FACULTADES Y DEBERES . El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código. La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo. En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.
Artículo 95.- RENUNCIA . El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.
Artículo 96.- VÍCTIMA DEL DELITO . LA víctima del delito o sus herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso (artículos 7º y 24), de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y, cuando la víctima fuera menor o incapaz, se la autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 221 Bis, del presente Código.
 2. CONCEPTO

El querellante particular es una víctima u ofendido del delito de acción publica que decide intervenir en el proceso penal con el objetivo que acreditar que el hecho delictuoso existió y la responsabilidad penal del imputado y lograr la condena de los partícipes. El querellante no actúa de forma autonónoma, sino que tiene una calidad de adhesivo al Ministerio Público Fiscal, es decir, va a ayudar al fiscal.

Su intervención en el proceso penal es facultativa. La víctima no esta obligada a participar en el proceso penal, a pesar de eso debe ser debidamente informado sobre esa facultad, y otros derechos de la víctima en el proceso.


Que un delito sea de acción publica significa que cometido el hecho delictivo se iniciará de oficio la persecución penal, es decir, no existe un obstáculo legal que el estado debe remover para investigar el delito y condenar al culpable.

Artículo 5.- ACCIÓN PROMOVIBLE DE OFICIO . La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada (C.P. 72). Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.
Cuando el delito de es de acción privada, el Ministerio público, el órgano que ejerce la función estatal de la actividad acusatoria, no puede ejercer la acción penal porque ésta depende de la voluntad de la víctima por el tipo de delito que se trata.

ARTICULO 71 del Código penal de la Nación Argentina.- Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada; 2) Las acciones privadas.
De lo anterior dicho vemos que el querellante no puede privar la actuacción del ministerio público fiscal, ni se puede conferir a la víctima el poder exclusivo sobre esta.

3. LEGITIMADOS

Las personas legitimadas para constituirse como querellante particular son:

1. La víctima de un delito de acción pública: como ya dijimos arriba la que es  ejercida por el Ministerio Público Fiscal;
2. Sus herederos forzosos: que serían descendientes, cónyugue y ascendientes;
3. Representantes legales: cuando la persona no puede actuar por sí misma en el proceso por falta de capacidad; y
4. Mandatarios: un abogado se constituye como querellante.

Artículo 7.- QUERELLANTE PARTICULAR . El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.

3.1. Acción civil conjunta

 La víctima, además de constituirse como querellante particular, puede también ser actor civil. No solo la víctima puede ser actor civil, sino también terceros damnificados. El objeto es buscar la indemnización de daños y perjuicios.
La acción civil significa que tiene contenido patrimonial.  Cumpliendo los requisitos establecidos en el código puede solicitar ambas en un mismo escrito.

En otro post veremos esa figura con mas detalle.

4. INSTANCIA

Las personas legitimadas que vimos anteriormente pueden solicitar intervenir en el proceso penal en calidad de querellantes, ya que no estan obligados a "ayudar" al ministerio público fiscal y por lo tanto no se los incluye de oficio.

La solicitud puede formularse personalmente o por medio del representante habiendole otorgado a este un poder general o especial, que puede otorgarse por apud acta.

4.1. Requisitos de admisibilidad

El requerimiento se formula por escrito y para ser admisible debe contener:
1. Nombre, apellido y domicilio del querellante particular;
2. Una relación sucinta del hecho en que se funda, es decir, el hecho delictivo que lo convierte en víctima, teniendo en cuenta que su facultad será acreditar que el hecho existió;
3. Nombre y apellido del o de los imputados, si los conoce, ya que otra de sus facultades será acreditar que éste sujeto es el responsable del delito; y
4. El petitum, este consiste en la petición de querer participar en el proceso penal como querellante. Además, el escrito debe estar firmado.

Si falta alguno de estos requisitos será inadmisible.

Artículo 91.- INSTANCIA Y REQUISITOS . Las personas mencionadas en el artículo 7 podrán instar su participación en el proceso -salvo en el incoado contra menores- como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley. La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder general o especial, que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular. 2) Una relación sucinta del hecho en que se funda. 3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere. 4) La petición de ser tenido como parte y la firma.
4.2. Oportunidad

 Si las personas del art. 7 quieren constituirse como querellante particular, deben realizar la solicitud cumpliendo todos los requisitos de admisibilidad dentro de la etapa de insvestigaciónn penal preparatoria, es decir antes de la etapa del juicio. Es decir, a partir de iniciada la investigación puede formularse la petición, y una vez clausurada ésta ya no existe mas posibilidades.

El mismo plazo es para la investigación fiscal o la jurisdiccional.

4.2. Trámite

El fiscal se expresa por decreto, y el juez por sentencias o auto.
 Si la investigación penal preparatoria es una investigacion fiscal, es decir la realizada por un miembro del Ministerio Público Fiscal, éste recibirá la solicitud y resolverá si aceptarla o no por decreto fundado. El plazo para resolver es de 3 días.

Si la investigación penal preparatoria es una investigación jurisdiccional, es decir la llevada a cabo por un juez o tribunal, será resuelta la solicitud por auto. El plazo para resolver es de 3 días.
Artículo 92.- OPORTUNIDAD. TRÁMITE. La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto, según corresponda, por el Fiscal o el Juez de Instrucción, en el término de tres días.
4.3. Rechazo

Si el decreto decide rechazar la participación de querellante particular se puede impugnarla. El querellante particular puede ocurrir ante el juez de instrucción.

El juez de control es también llamadao Juez de Instrucción. En la investigación penal preparatoria será quien controle que se respeten las garantías del imputado, y que los actos sean cumplidos conforme a la ley.
Artículo 93.- RECHAZO . Si el Fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá ocurrir ante el Juez de Instrucción, quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable. Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de Instrucción, el instante podrá apelar la resolución.
El juez de instrucción resolverá en el plazo de 3 días. La resolución no será apelable, es decir que no puede utilizar el recurso de apelación contra éste si el sujeto considera que continua agraviado.

Si el auto rechaza la participación del solicitante, el instante puede utilizar contra éste el recurso de apelación.
Artículo 460.- RESOLUCIONES APELABLES . El recurso de apelación procederá tan sólo contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable.

5. FACULTADES Y DEBERES

Una vez aceptado como querellante particular, la ley le permite intervenir en el proceso teniendo como facultades acreditar la existencia del delito y la participación punible del imputado. También podrá recurrir las resoluciones que se dicten en la etapa de la investigación y en el juicio, que sean adversas a su interés, o aquellas que favorezcan al imputado como el sobreseimiento.

Artículo 446.- RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR . El querellante particular sólo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho.
 El querellante particular no se libera de la obligación de declarar todo lo que conozca sobre el hecho investigado, si es llamado como testigo en el proceso, ya que es una carga pública.
Artículo 94.- FACULTADES Y DEBERES . El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código. La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo. En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.
En caso de que el imputado sea sobreseído o absuelto, el querellante podrá ser condenado por las costas que causo su intervención en el proceso. La absolución se produce cuando el imputado es declarado como inocente. Y el sobreseímiento se produce cuando por causas legales establecidas no se continuará el proceso.

6. RENUNCIA 

Existen dos modos para renunciar a la calidad que querellante particular. Como fue voluntaria su participación, también por su voluntad puede dejar el proceso en cualquier estado en que se encuentre.

La renuncia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el querellante manifiesta su voluntad de abandonar el proceso, sin embargo el proceso continuará ya que el delito es de acción pública.

La renuncia es tácita cuando ha habido diferentes comportamientos del querellante a los cuales la ley le atribuye este carácter: 1. Siendo citado para comparecer a la primera audiencia del debate, no comparece. 2. Cuando no presentaré concluciones, es decir, los "alegatos" después de recepcionada la prueba cuando el tribunal le concede la palabra.
Artículo 95.- RENUNCIA . El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.

7. DERECHOS DE LA VICTIMA

A una persona se le considera víctima cuando ha sido perjudicada directamente por la comisión de un hecho delictivo, o también sus herederos pueden serlo.

La víctima debe ser informada de que puede constituirse como querellante particular o puede ser actor civil. Debe ser informada tambiénn de las resoluciones que se dicten que involucren al imputado, aunque la victima no haya decidio intervenir en el proceso como querellante o actor civil.
Cuando la víctima sea menor de edad o incapaz se le autorizara a que cuando intervenga en los actos procesales sea acompañada con personas en las cuales confie.  Éstas personas que acompañen a la víctima serán autorizadas siempre que no perjudique a la defensa del imputado o a los resultados de la investigación.
Artículo 96.- VÍCTIMA DEL DELITO . LA víctima del delito o sus herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso (artículos 7º y 24), de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y, cuando la víctima fuera menor o incapaz, se la autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 221 Bis, del presente Código.

 Eso es todo. Si quieren aportar algo pueden dejarlo en los comentarios :)
 

viernes, 5 de agosto de 2016

Derecho Procesal Penal Cba: Declaración del Imputado


1.INTRODUCCION:

Encontramos regulado la figura de un acto procesal muy importante, la declaración del imputado en el código procesal penal de Córdoba, en el libro primero "Disposiciones generales", título VI "Actos procesales", capítulo X "Declaración del Imputado",  Sección primero "Principios generales"desde el art. 258 a 267.

CAPITULO 10
Declaración del imputado

Artículo 258.- ASISTENCIA DEL DEFENSOR . A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad.
Artículo 259.- LIBERTAD DE DECLARAR . El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Artículo 260.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION . Después de proceder conforme al artículo 305, se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene HIS.s penales -y en su caso-, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.
Artículo 261.- INTIMACION Y NEGATIVA A DECLARAR . A continuación se informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad, y que puede requerir la presencia de su defensor.
El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.
Artículo 262.- DECLARACION SOBRE El HECHO. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Después de esto, se dirigirá al indagado las preguntas que se estime convenientes. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 311.
El declarante podrá dictar las respuestas.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Artículo 263.- FORMA DEL INTERROGATORIO . Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.
Artículo 264.- ACTA . Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.
Artículo 265.- DECLARACIONES SEPARADAS . Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.
Artículo 266.- AMPLIACION DE LA DECLARACION . El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.
Artículo 267.- EVACUACION DE CITAS . Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

2.IMPUTADO:  

2.1. Concepto: 

El imputado es un sujeto necesario del proceso penal, como lo es el acusador o requirente que sería el Ministerio Publico Fiscal y lo es el Tribunal , el órgano judicial.


Sujetos necesarios son aquellos que deben estar presente en la relacion juridica procesal y son protagonistas de ella.

El imputado es la persona que ha sido indicada como participe de un hecho que es considerado delito según el código penal. A partir del momento que es indicado se lo considera imputado, y goza inmediatamente del derecho de defensa y todas las garantias que limiten el poder de represión del estado.

Artículo 1.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción. El proceso no podrá durar más de dos años, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la última parte del Artículo 337, el plazo podrá extenderse hasta un año más, previo el trámite legal previsto en el Artículo 283, inc. 4º.

2.2. Estado de inocencia

Ser imputado no significa ser culpable del hecho delictivo que se le atribuye, aunque la sociedad inmediatamente lo considere asi. Una persona que es imputada es para el proceso penal inocente hasta que una sentencia lo condene como culpable. El imputado goza del principio de inocencia.

Todo acusado es inocente mientras no se le atribuya en el proceso penal la culpabilidad, lo que solo ocurre en un juicio donde se probo que es culpable y hay certeza. Un proceso que debe respetar las garantias de la Constitucion Nacional y el código procesal penal.

Art. 8. Convención Americana sobre Derechos Humanos:  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

2.2.1. Probar la culpabilidad

Como el imputado es considerado inocente, no tiene la obligación de probar su inocencia, aunque tiene derecho a hacerlo. Si el Estado no logra probar fehacientemente que el imputado participo en el hecho delictivo deberá absolverlo. Cuando nos referimos a Estado nos referimos al Ministerio Publico Fiscal; ya que si bien el juez representa al Estado también, este no puede probar. (Sistema Acusatorio)

El Ministerio Público Fiscal será el encargado de probar la culpabilidad del imputado, ya que es el órgano encargado de la persecución penal del imputado. Sin embargo al investigar la verdad de lo sucedido debe actuar con objetividad, esto significa que busca la verdad real de lo sucedido, por lo que su obligación no es hacer que el imputado sea culpable.

Si el imputado ofrece pruebas de su inocencia, el órgano no puede pasarlas por alta ni mucho menos ocultarlas. Su tarea será investigar sobre las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que invoque el imputado.

2.2.2. Ministerio Público Fiscal

El Ministerio Público Fiscal es el órgano estatal encargado de la persecución penal pública. En la ley provincial 7826 se encuentra reguladoo sus principios, organos, funciones y más.


Artículo 5.- ACCIÓN PROMOVIBLE DE OFICIO . La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada (C.P. 72). Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.




 3. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

 La declaración del imputado es una acto procesal que la ley establece a favor del imputado, para que ésta persona que esta siendo acusada de un delito tenga la oportunidad de ejercitar du derecho de defensa material. Este ejercicio de defensa puede hacerlo  declarando o negandose a declarar. Es decir, no tiene la obligación de declarar sobre los hechos que se le atribuye.

Artículo 259.- LIBERTAD DE DECLARAR . El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Es un medio de defensa, no es un medio de prueba. No es un interrogatorio donde la persona tiene que confesar su culpabilidad para que el Estado lo condene, porque el objetivo de este acto no es buscar su confesión. Sin embargo, el imputado podrá confesar el delito en este momento si es de manera voluntaria y libre de toda coerción.

4. ASISTENCIA DEL DEFENSOR

Artículo 258.- ASISTENCIA DEL DEFENSOR . A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad.
 
 Como la declaración del imputado es un medio de defensa, el imputado necesita un defensor que le aconseje previamente.

Este defensor tendra una entrevista con el imputado antes de que declare. El defensor podrá, a través de esa entrevista, conocer a su defendido y la causa por la cual su cliente se encuentra imputado. El defensor con este conocimiento podrá aconsejarlo si debe o no prestar declaración dependiendo de la estrategia defensiva. El defensor actuará como un protector de sus intereses.

Este defensor tiene que estar presente en la toma de declaración de lo contrario todo lo actuado será nulo. Por lo que toda declaracion tomado en ausencia de su abogado carece de valor probatorio.

Para segurar la "paridad de armas" entre el acusador y el imputado, el abogado tendrá que llevar a cabo una tarea diligente y eficaz.

4.1. Tipos de defensores del imputado

 El imputado tiene derecho irrenunciable a ser defendido por un abogado, y puede ser que él lo designe o les desginado uno. Sin embargo puede este elegir defenderse a si mismo.

Artículo 118.- DERECHO DEL IMPUTADO . El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el Asesor Letrado, lo que se le hará saber por autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.
En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta.
Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al Asesor Letrado como su defensor al solo efecto de los artículos 308 y 309.
Para que el órgano judicial permita que el imputado se defienda a si mismo debe considerar que esa decisión no perjudique la eficacia de su defensa, teniendo en cuenta que el sujeto no se encuentre en una situación de no saber como darse a entender y termine perjudicandose a si mismo. También se tendrá en cuenta que no afecte a la normal sustanciación del proceso, teniendo en cuenta que si se representa a si mismo podría darse una situación donde pueda intimidar a las víctimas.

Puede el imputado designar un abogado de su confianza. Un abogado que ya lo conoce por otros trámites procesales o en otros temas, que le proporciona seguridad al imputado. Lo malo es que puede ser que su abogado de confianza no este especializado en temas penales, y también el costo que acarrea pagarlo.

Cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, como puede  suceder cuando ser aplique alguna medida de coerción como la detención, etc, el abogado defensor puede ser propuesto por sus familiares o amigos. Éstos deberan presentarse ante la autoridad que corresponsa, y el imputado deberá ratificar la propuesta.

Los abogados no están obligados a aceptar el cargo, pero una vez que lo acepten debe ejercerlo. El ejercicio es obligatorio excepto que exista una excusación atendible. Si abandona la defensa se le designara al imputado un asesor letrado.

Artículo 120.- OBLIGATORIEDAD . El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo nombrare en sustitución del Asesor Letrado.

Puede el abogado hacerse defender por un Asesor letrado, eso es un abogado que pertenece al Ministerio Público Pupilar.

4.1.1. Asesor letrado: Defensa de oficio.

El sistema acusatorio impone la igualdad entre el acusador y el imputado ("paridad de armas"), por eso el Estado esta obligado a proporcionar asistencia juridica a éste último. Hay muchas situaciones donde un asesor letrado tendrá que intervenir que se encuentra reguladas en la Ley 7982 de Asistencia Jurídica Gratuita, en su art. 15.

Artículo 15º. Funciones. Fuero de Actuación. Los Asesores Letrados en lo Penal actuarán ante el Fuero Penal brindando asistencia jurídica gratuita a las personas carentes de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada; y tendrán las siguientes funciones:
1) Asesorar, patrocinar o representar a los imputados.
2) Asesorar, patrocinar o representar al imputado cuando no designe defensor o cuando ninguno aceptare el cargo.
2 bis) DEROGADO POR L.Nº 9053.
3) Patrocinar o representar en el proceso penal a quienes tengan derecho a promover querella.
3 bis) Patrocinar o representar, en el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, tanto al actor como al demandado. Ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces.
4) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.

Nuestro código procesal prevee  como obligacion del Fiscal de instrucción o el tribunal nombrar a un asesor letrado como defensor del imputado, cuando éste no lo haya elegido oportunamente. Salvo que éste le haya autorizado al imputado a defenderse a si mismo, habiendo tenido en cuenta las características que vimos en el art. 118.

Artículo 121.- DEFENSA DE OFICIO. Cuando el imputado no elije oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Asesor Letrado, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.

5. ESTRUCTURA DE ACTA DE DECLARACIÓN

El acta de declaración contiene tres partes: primero el "interrogatorio de identificación", en segundo lugar la "Intimación " ,y por último "Declaración sobre el hecho".

5.1. Interrogatorio de identificación


Como vimos en el artículo 258 no se puede tomar declaración del imputado sin la presencia de su abogado defensor. Vimos que puede designar uno, o querer representarse a si mismo o que el tribunal le designe uno.
Artículo 305.- DEFENSOR Y DOMICILIO . En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 121.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 308.
En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.
Lo primero que el imputado proporcionar son sus datos personales si quiere, y además se corroborarán estos datos por la investigación y pueden ser objeto de valoración en el proceso.
Se le preguntará su nombrey apellido, un dato importante para identificarlo e diferenciarlo de otras personas, al igual que su D.N.I; su sobrenombre o apodo, lo que es importante en caso de que testigos u otras personas lo conozcan de esta manera y lo usen en juicio; la edad para saber si intervendrá un asesor letrada en defensa del menor (art. 80); estado civil, si es casado o no; la profesión, a qué se dedica el imputado o si no trabaja, y si trabaj dónde trabajo y cuanto percibe como remuneración; nacionalidad, si es argentino o extranjero; lugar de nacimiento: domicilio, cuestión importante para saber si reside habitualmente o un lugar o no; condiciones de vida, como si la persona tiene alguna adicción o no, si fuma o no, si bebe alcohol o nunca lo hace.
También se le preguntará si tiene antecedentes penales, y en caso de tenerlos cúal es la razón, en que tribunal se llevo su caso, que sentencia tuvo, y si cumplió la sentencia.
Sobre los padres se le preguntará el nombre y apellido, si viven, si están casados o no, dónde viven, y qué profesión tienen.
Artículo 260.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION . Después de proceder conforme al artículo 305, se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene HIS.s penales -y en su caso-, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.

5.2. Intimación

Existe la obligación de informarle al imputado de manera detallada el hecho que se le esta atribuyendo, para que él pueda ejercer las defensas que correspondan, ofrecer prueba y como garantía de que estos hechos serán los mismos en la acusación y en la sentencia por el principio de congruencia; cúales son las pruebas que existen en su contra; su derecho de libertad de declarar, sin que se lo pueda considerar culpable por no declarar; y su derecho de contar con la presencia de su abogado defensor.

En el acta debe contar la intimación, de lo contrario el acta será nula. Tambien debe constar si el imputado decide declarar o no, y si se niega a firmar el acta, el motivo.
Artículo 261.- INTIMACION Y NEGATIVA A DECLARAR . A continuación se informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad, y que puede requerir la presencia de su defensor.
El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.
5.3. Declaración sobre el hecho

Por último, la tercera parte del acta es la declaración sobre el hecho. Si el imputado no declara se pondra en el acta que se abstiene de declarar. Si el imputado decide declarar debe exponer en forma verbal libremente lo que estime conveniente, negando o aclarando los hechos. En este momento también podrá indicar la prueba que lo exima de responsabilidad o invocando circunstancias que excluyan la excluya.

La declaración constará en el acta respetando las palabras usadas por el imputado, ya que de lo contrario el sentido de la declaración podría tener otro sentido.
Después de que el imputado prestará su declaración, se le podrá al imputado hacer preguntas que se estimen convenientes y si quiere éste las responderá.
Artículo 262.- DECLARACION SOBRE El HECHO. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Después de esto, se dirigirá al indagado las preguntas que se estime convenientes. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 311.
El declarante podrá dictar las respuestas.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan
El ministerio público y el defensor podrá ejercer facultades que acuerda el artículo 311. Tienen prohibido hacer signos de aprobación o desaprobación cuando el imputado esta relatando los hechos. Requieren autorización del órgano judicial antes de formular preguntas, proponer medidas, hacer observaciones que estime convenientes o pedir que se haga constar alguna irregularidad. Todo lo anterior no va a ser dirigido directamente al imputado sino que el órgano que lo autoriza. Es decir que si el órgano le autoriza a hacer preguntas, las preguntas van dirigidas a esté, y él las realizará al imputado.
 Artículo 311.- DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES . Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del órgano judicial competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución no será recurrible.
Cuando hay varios imputados sus declaraciones se van a recibir separadamente, y se tiene que evitar que ellos se comuniquen ante de todas las recepciones. Se busca evitar que se pongan de acuerdo en la historia que van a declarar.
Artículo 265.- DECLARACIONES SEPARADAS . Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.
Las preguntas serán claras y precisas. No pueden ser capcionesas ni sugestivas. Las preguntas capciosas son engañosas o o quieren inducir al error. Las preguntas sugestivas son aquellas que indican la respuesta en la pregunta. El imputado no puede ser presionado para responder las preguntas rápido..
Artículo 263.- FORMA DEL INTERROGATORIO . Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.
5.4. Acta de declaración del imputado

La declaración del imputado debe ser tomada en la etapa de investigación penal preparatoria, ante el Fiscal de Instrucción.

Para que el acta de declaración del imputado sea válida debe ser léida en voz alta por el secretario y suscripta.

El acta debe ser leida por el secretario de actuaciones en alta voz, bajo sanción de la pena de nulidad.  También podrá leerlo el imputado o su defensor.
El declarante puede añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta va a ser firmado por los presentes: el secretario de actuaciones, el fiscal, el defensor y el imputado. Si alguno de los presentes se niegga a hacerlo se hace constar.
Artículo 264.- ACTA . Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.





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