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jueves, 11 de agosto de 2016

Código Procesal Civil y Comercial Cba: Juicio Abreviado






1. INTRODUCCIÓN


En el código procesal civil y comercial de Córdoba encontramos en el libro segundo "juicios generales", título I "juicio declarativo", capítulo II "juicio abreviado", regulado el juicio abreviado desde el art. 507 a 516.

Demanda. Ofrecimiento de prueba Artículo 507.- La prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en los artículos 218 y 241. 

Citación del demandado Artículo 508.- El tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. En la misma oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valrese, en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior. El tribunal podrá ampliar el palzo fijado en el párrafo anterior hasta veinte días, en razón de la distancia. 

Rebeldía Artículo 509.- Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna. 

Excepciones. Reconvención Artículo 510.- Si se opusieren excepciones o reconvención, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, de coformidad con lo dispuesto por el art. 508. Dentor del plazo de tres días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos nuevos invocados por la contraparte. 

Diligenciamiento de prueba Artículo 511.- Contestada la demanda, las excepciones o la reconvención, en su caso, el tribunal proveerá la prueba ofrecida, que deberá diligenciarse en un plazo de quince días. 

Número de testigos Artículo 512.- No se admitirán más de cinco testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer prueba documental. 

Peritos Artículo 513.- Cuando se ofreciere prueba de peritos, la designación recaerá en una sola persona. 

Sentencia Artículol 514.- Recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia. 

Recursos Artículo 515.- Unicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán repara los agrevios causados en los incidentes o en el procedimiento. Sin embrgo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal. 

Plazos fatales Artículo 516.- En este juicio, todos los plazos serán fatales. 

 2. CONCEPTO

El juicio abreviado es un tipo de juicio dentro de la clasificación de juicio declarativos generales. Los juicios declarativos tienen por fin que el juez declara la existencia o no de un derecho que es pretendido por el actor aplicando la normativa correspondiente. Hay dos tipos de juicios declarativos generales: el juicio ordinario y el abreviado. También hay juicios declarativos especiales pero no se encuentra taxativamente establecidos en la ley. pero como ejemplo podemos mencionar el juicio de desalojo, mensura y deslinde, etc.

Declarativos generales Artículo 411.- Los juicios declarativos generales son: 1) Ordinario. 2) Abreviado.
La particularidad de los juicios abreviados es que suelen ser más rápidos o eso se pretende. Este tipo de juicios se suelen caracterizar por tener plazos fatales, a diferencia del juicio ordinario donde hay plazos fatales y no fatales. Plazo fatal significa que vencido el plazo caduca el derecho sin necesidad de petición de la parte contraria.

Plazos fatales Artículo 516.- En este juicio, todos los plazos serán fatales. 
Tampoco tiene la etapa de alegatos, mientras que en el ordinario es una de sus etapas esenciales donde las partes a través de argumentos intentarán convencer al juez de que le asiste razón. En los alegatos las partes hacen valoración de la prueba, de lo que probaron y de lo que la parte contraria no probo o sus pruebas no fueron suficientes; también usarán doctrina y jurisprudencia.

Las excepciones que se interponen las partes no suspenden el proceso, a diferencia del juicio ordinario que las excepciones dilatarorias de ser admitidas suspenden temporariamente el proceso, haciendo que el juez las trate primero para seguir el juicio.

También tienen las partes cuentan con un tipo de apelación llamada apelación diferida.

Se aplicará al juicio abreviado en cuanto sea compatible lo dispuuesto para el juicio abreviado, incluso las medidas preparatorias y prueba anticipada.

Artículo 415.- Lo establecido para el juicio ordinario, incluso las medidas preparatorias, será aplicable al abreviado y a los demás juicios declarativos especiales en cuanto sea compatible.


 3. PROCEDENCIA

El juicio abreviado fue creado como un procedimiento de excepción, es decir no procede para todos los casos sino para los que la ley establece que se tramiten de este modo.

El art. 418 cuenta con siete incisos que nos dicen en qué casos la parte deberá iniciar un juicio abreviado.

a. Cuando la cuantía de la demanda no supera 250 jus.
b. La consignación de alquileres
c. La acción declarativa de certeza
d. Pedido de alimentos, y en litis expensas también
e. Los incidentes
f. Todos los casos en que la ley sustantiva establece juicio sumario u otra expresión equivalente
g. Los demás casos que la ley establezca


Abreviado *Artículo 418.- SE sustanciará por el trámite de juicio abreviado: 1) Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta (250) Jus; 2) La consignación de alquileres; 3) La acción declarativa de certeza; 4) El pedido de alimentos y litis expensas; 5) Los incidentes; 6) Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente, y 7) Los demás casos que la ley establezca.
3.1. Cuantía de la demanda

 La demanda es un acto procesal que contiene la pretención del actor, implica el ejercicio del poder de acción.

En el art. 175 establece los requisitos de la demanda: los datos de actor, del demandado, hechos, derecho en que se funda, la designación del objeto y el petitum. Si la persona reclama el pago de una suma de dinero debe establecer el monto pretendido, aun cuando éste dependa del prudente arbitrio judicial.

Si la cuantía de la demanda supera 250 jus deberá tramitarse por juicio ordinario. El juicio ordinario es la regla, y el juicio abreviado es la excepción.

El monto en pesos de lo que equivale un jus lo podemos ver en la página de Justicia Córdoba, la página del poder judicial de la provincia de Córdoba: http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/paginas/servicios_jus.aspx

Como veremos a la fecha un jus es igual a $509,32.  Doscientos cincuenta jus es igual a $127.330

3.2. Consignación de alquileres

La consignación se hace depósito del objeto de la obligacion cuando el acreedor es moroso, no hay certidumbre sobre a quién se debe realizar el pago o no es posible realizar un pago de manera segura y válido por raazones que no le son imputable al deudor, en este caso el locatario.

La consignación puede ser judicial o extrajudicial.
La consignación de alquileres será depositando el importe de los alquileres.
ARTICULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.

3.3. La acción declarativa de la certeza

La finalidad de la acción declarativa de la certeza es hacer cesar el estado de incertidumbre de una relación jurídica que le causa un perjuicio a la persona que ostenta un interés legitimo aún sin lesión actual. Se declarará sobre la existencia, alcance o modalidades de la relación jurídica.
Artículo 413.- El que ostente un interés legítimo puede entablar acción a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, aún sin lesión actual.
3.4. Pedidos de alimentos

La parte que tiene derecho a recibir contribución economica para cubrir sus necesidades de vestimenta, alimentación, habitación, etc puede solicitarla a través de juicio abreviado.
ARTICULO 2629 del Código Civil y Comercial de la Nación.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes. Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo. Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.

3.5. Litis expensas

Cuando el  cónyugue solicite que el otro conyugue asuma los gatos del proceso de divorcio.
El procedimiento será el mismo que para solicitar los alimentos.

Artículo 776.- La solicitud sobre litis expensas se sustanciará por los mismos procedimientos.


3.6. Incidentes

Los incidentes son cuestiones controversiales que surgen mientras se esta tramitando el proceso y que tiene alguna conexión con él. Los incentes pueden ser autónomos, si tienen trámite propio o pueden ser genericos si no tienen tramitación especial y en este caso deberá asustanciarse por juicio abreviado.

Artículo 426.- Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tiene alguna conexión con él. 
Trámite general Artículo 427.- Los incidentes que no tengan una tramitación especial, se sustanciarán por el trámite del juicio abreviado.
4. DEMANDA 

La demanda es un acto formal, que debe realizarse por lo tanto por escrito y cumpliendo requisitos especificos a la cual se refiere el art. 175.
Debe contener:
a. Los datos del actor: su nombre y apellido; domicilio real es el lugar donde reside habitualmente; la edad, es importante para ver si tiene cappacidad procesal o no; estado civil, que puede servir para numerosos casos por ejemplo si siendo menor ya se casó esta emancipado; y tipo y número de comuento de identidad que brinda la posibilidad más exacta de identificación por el caso si el padre e hijo se llaman de igual forma.
b. Los datos del demandado: el nombre y domicilio.
c. El objeto de la pretención, es decir lo que el actor pretende.
d. Los hechos y el derecho en que se funda la acción.
e. El petitum, que tiene que estar en términos claros y precisos.
Artículo 175.- La demanda se decudirá por escrito y expresará. 1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad. 2) El nombre y domicilio del demandado. 3) La cosa que se demande designada con exactitud. Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial. 4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción. 5) La petición en términos claros y precisos.
Junto con la demanda el actor debe ofrecer la prueba con la que ha de valerse. Ofrecer prueba es un acto de carácter formal que contiene la solicitud, en este caso del actor, de que el juez admita la prueba propuesta.
Si no ofrece la prueba en esta oportunidad pierde el derecho, excepto para la prueba confesional o documental.

Demanda. Ofrecimiento de prueba Artículo 507.- La prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en los artículos 218 y 241. 

5. DEMANDADO

Admitida la demanda, el tribunal citará y emplazará al demandado. El demandado tiene un plazo de seis días para realizar todo lo siguiente:
a. Comparecer: presentarse ante el tribunal y constituir domicilio dentro del radio de éste. Si no comparece se lo tiene por rebelde sin necesidad de que el juez lo declare y por lo tanto sin necesidad de petición de la contraria, a diferencia del juicio ordinario donde es nnecesario la petición de la parte y el juez dicta un decreto declarandolo.
Rebeldía Artículo 509.- Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna.

b. Contestar la demanda: negando o reconociendo los hechos afirmados por el actor y documentos acompañados con la demanda, teniendo que realizarlo en forma categorica y no en forma general. El silencio o respuestas evasivas sobre los hechos podrán ser tenidas como confesión; con respecto a los documentos, se lo tendrá por reconocidos.

Artículo 192.- En la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia. Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso. Será aplicable a la contestación de la demanda lo dispuesto en el art. 182.

c. Oponga excepciones: pueden ser excepciones sustanciales o procesales. Estas excepciones no tienen efecto suspensivo por lo cual el juicio principal continua y estas serán tratadas en la sentencia. En la etapa decisoria serán tratadas las excepciones antes que resolver el fondo de la cuestión. Mientras que en el juicio ordinario las excepciones dilatorias se plantean en el plazo de 10 días para contestar la demanda, y deben ser resueltas primeramente antes de seguir el juicio principal.

Artículo 183.- Las excepciones mencionadas en el artículo siguiente se deducirán, en el juicio ordinario, en un sólo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda, en forma de artículo previo. En los demás juicios declarativos se interpondrán juntamente con la contestación de la demanda, y serán resueltas en la sentencia definitiva.

d. Para deducir reconvención: si el actor tiene alguna pretención contra el actor la haga valer en el juicio, siempre y cuando se pueda tramitar por el mismo juicio y que el juez tenga competencia.

Opuesta excepciones o reconvención se corre traslado al actor para que la conteste y ofrezca prueba, bajo pena de caducidad. El actor tendrá un plazo de seis días.

El actor o reconviniente tiene un plazo de tres días  desde la notificación del decreto que tiene por contestada la demanda o reconvención para ampliar la prueba respecto de hechos nuevos invocados por la contraparte.
 Excepciones. Reconvención Artículo 510.- Si se opusieren excepciones o reconvención, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, de coformidad con lo dispuesto por el art. 508. Dentro del plazo de tres días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos nuevos invocados por la contraparte. 

e. Ofrecer prueba: el demandado tiene que ofrecer prueba en este plazo, bajo pena de caducidad de derecho.

El plazo de seis días puede ser ampliado a veinte días por el tribunal en razón de la distancia.

Citación del demandado Artículo 508.- El tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. En la misma oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valrese, en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior. El tribunal podrá ampliar el palzo fijado en el párrafo anterior hasta veinte días, en razón de la distancia. 


6. ETAPA DE PRUEBA

El ofrecimiento de prueba se realizo con la demanda o la contestación de la demanda, excepto la confesional y la documental.

El tribunal hará un juicio de admisibilidad sobre la prueba ofrecida. Admitiendola ordenará que sea diligenciada en un plazo de quince días (15 días). En el juicio ordinario el plazo ordinario de prueba es de cuarenta días, puede ser un plazo menor, o puede haber un plazo extraordinario si debee rendirse fuera de la provincia (60 días) o de la república (100 días).


Diligenciamiento de prueba Artículo 511.- Contestada la demanda, las excepciones o la reconvención, en su caso, el tribunal proveerá la prueba ofrecida, que deberá diligenciarse en un plazo de quince días. 

Si la prueba ofrecida es testimonial la regla es que no podrán ser mas de cinco testigos, con excepción de la prueba documental.

Número de testigos Artículo 512.- No se admitirán más de cinco testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer prueba documental. 

Si la prueba es pericial, solo se puede designar un perito. En juicio ordinario pueden ser más.

Peritos Artículo 513.- Cuando se ofreciere prueba de peritos, la designación recaerá en una sola persona. 
7. ETAPA DECISORIA

La etapa discusoria no existe en juicio abreviado, sino que se pasa directamente a la etapa decisoria, donde el juez dictará resolución sobre la causa.

Recibida la prueba o vencida el plazo de quince días, el tribunal hará el llamamiento de autos para definitiva y dictará sentencia.

Sentencia Artículol 514.- Recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia. 
El plazo para dictar sentencia en el juicio abreviado es de 20 días, según el art. 121 inc. 2; pero en el caso de cuestiones no controvertidas el plazo se reduce a la mitad, por ejemplo si hubo rebeldía.
Artículo 121.- Las resoluciones judiciales de primera instancia deberán ser dictadas, sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, dentro de los siguientes plazos: 1) Los decretos, en el día en que los expediente fueron puestos a despacho. 2) Los autos, en toda clase de juicios y las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y especiales, en veinte días. 3) las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta días. 4) Si se tratare de pretensiones no controvertidas, los plazos del inc. 2) se reducirán a la mitad. Se computarán desde la fecha en que conste en los autos la notificación correspondiente.

8. APELACIÓN DIFERIDA

Existen varios tipo de apelación, pero aca veremos la apelación diferida.

Se puede apelar de manera directa, en el juicio abreviado, la sentencia y cuestiones no suspensivas. Éstas últimas  son las que surgen durante la tramitación del juicio y no la suspenden. Las cuestiones que sean suspensivas para no ser consentidas se debe interponer recurso.

En caso de que se interponga un recurso de apelación, serán tratados primero los agravios de las cuestiones suspensivas.


Recursos Artículo 515.- Unicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán repara los agrevios causados en los incidentes o en el procedimiento. Sin embrgo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal. 




Bien espero que les sea útil. Saludos.

lunes, 8 de agosto de 2016

Derecho Procesal Civil Cba: Perención de Instancia

 
1.INTRODUCCIÓN

En el código procesal civil y comercial de Córdoba, libro primero "Parte General", título I "Tribunal", capítulo V "Conclusión del juicio", sección 2 "perención de la instancia", se encuentra regulado la perención de instancia desde el art. 339 al 348.


Petición de parte Artículo 339.- La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) Un año en primera o única instancia. 2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. 3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente. 4) De un mes, en el incidente de perención de instancia. La instancia se abre con la promición de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone. 

Cómputo Artículo 340.- Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de parte, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria del mes de enero. 

Litis consorcio Artículo 341.- El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes extenderá sus efectos a los restantes. 

Casos en que no opera Artículo 342.- No se producirá la perención: 1) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes. 2) En el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y actos de jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen. 3) Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución. 

Sujeto activo Artículo 343.- Pueden pedir la declaración de perención: 1) En primera o única instancia: el demandado o reconvenido. 2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido. 3) En segunda o ulterior instancia: la parte recurrida. 

Sujeto pasivo Artículo 344.- La perención operará contra la contraparte, aunque ésta sea el Estado, los institutos públicos, los incapaces y cualesquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces que carecieren de representación legal. 

Trámite Artículo 345.- Solicitada la perención se correrá traslado a la contraria por cinco días. Si se abriere a prueba el incidente, el plazo no excederá de diez días. Contestado el traslado o vencido el período probatorio, se dictará resolución sin más trámite.

 Efectos Artículo 346.- La perención produce los siguientes efectos: 1) Operada en primera o única instancia, no perjudica el derecho que en ella se hiciere valer, que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio. 2) En los incidentes, impide la promoción de otro por la misma causa; 3) En las intancias recursivas, quedará firme y ejecutoriada la decisión recurrida.

 Prueba subsistente Artículo 347.- En caso de nuevo juicio por la misma pretención, las partes podrán hacer valer las pruebas producidas en el juicio perimido, con excepción de la confesión ficta. 

Alcance Artículo 348.- La perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes. La perención declarada en la segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado.

2. CONCEPTO 

La perención de instancia es un modo anormal por el cual se extingue el proceso. El único modo normal por el cual se considera que termine un proceso es con la sentencia.

La perención de instancia tiene lugar cuando la parte a quién le corresponde realizar actos que impulse el proceso no los realiza durante el plazo que la ley establece, abriendo la posibilidad que la otra parte peticione al juez la caducidad de la instancia. 

Cuando el actor interpone la demanda, tiene como efecto procesal generar un estado litis pendencia y también el cómputo de la perención de la instancia. Como efecto sustancial, la demanda interrumpe la prescripción. Interponer la demanda es ejercer el poder de acción, pero este poder no solo significa presentar ante el organo jurisdiccional una pretención con el fin de obtener sentencia, sino que esta persona también debe mantenerla. (como carga procesal)

Su fundamento radica en evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales, y evitar la pérdida de tiempo y de dinero que implica tanto para la justicia como para la contraparte.


3. PRESUPUESTOS

Los presupuestos de la perención de instancia son:
a. La existencia de una instancia que sea susceptible de perimir.
b. Que transurra el plazo establecido por la ley.
c. Que no existan actos de impulso en el plazo establecido en la ley.
d. La petición de parte.

3.1. Instancia 

La instancia es un peldaño dentro de la estructura judicial donde se realizan numerosos actos procesales ante un órgano jurisdiccional con competencia.

En la primera instancia inicia desde la interposición de la demanda hasta el dictado de sentencia.

La instancia recursiva o segunda instancia, desde la conseción del recurso hasta el dictado de sentencia.
La instancia incidental desde la petición que abre una etapa incidental en el proceso, hasta el dictado de resolución que se persigue.

3.1.1. Casos en que no opera la perención de instancia

No se produce la perención de instancia en los siguientos casos que la ley establece en el art. 342:

1. Procedimiento de ejecucion de sentencia: La ejecución de sentencia es una etapa eventual en el proceso civil, es decir, que puede darse o no dependiendo si hubo cumpliento voluntario de la parte que fue condenada o no.( Juicio de ejecucion de sentencia). La parte vencedora iniciará este procedimiento con el objeto de que la sentencia sea cumplida. No se produce la perención de instancia en el procedimiento de ejecución de sentencia, excepto los incidentes surgan en este.

2. No se produce caducidad de instancia en el trámite de declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio. En este trámite se determina los herederos del causante y también se puede investir calidad de herederos. El juicio sucesorio es un proceso universal. Hay tres tipos de procesos universales: el juicio sucesorio, concurso y quiebra. En el proceso universal se busca distribuir el patrimonio, y en el juicio sucesorio sería en razón de la muerte de una persona humana.

 Tampoco se produce la caducidad de instancia en los actos de jurisdicción voluntaria. Este tipo de proceso es cuando no existe un conflicto, que tiene por finalidad declarar, instituir, o dar eficacia  a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas frente a la sociedad.

En ambos procesos las cuestiones incidentales si son susceptibles de la perención de instancia.

3. Cuando la causa se encuentra en estado de dictar alguna resolución. Es decir, estamos en la etapa decisorio del proceso judicial. Corre un plazo legal para que el órgano judicial dicte sentencia.

Casos en que no opera Artículo 342.- No se producirá la perención: 1) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes. 2) En el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y actos de jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen. 3) Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución. 

3.2. Plazo legal 

Se produce la perención de instancia en los siguientes plazos:

a. Para Primera Instancia o única instancia: UN AÑO. Recordemos que la primera instancia inicia con la promoción de la demanda.
b. Para procedimientos incidentales, en Segunda instancia o ulterior instancia: SEIS MESES. El incidente es una cuestiones controversiales que surgen mientras se tramita el pleito y tienen conexion al proceso principal. La segunda instancia o ulterior instancia se refiere a las etapa recursiva, cuando una parte, ambas o un tercero impugnen una resolucion judicial por considerarse agraviados por esta.
c. Dentro del plazo en el que opere la prescripción del derecho. Si este plazo es menor a los anteriores. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible, y el plazo general es de 5 años.
d. En el incidente de perención de instancia: UN MES.

Petición de parte Artículo 339.- La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) Un año en primera o única instancia. 2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. 3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente. 4) De un mes, en el incidente de perención de instancia. La instancia se abre con la promición de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone. 

3.3. Inactividad procesal

La perención de instancia se producirá cuando no se instare su curso, significando una paralización del juicio. La perención es al proceso lo que la prescripción es a la acción.

La falta de impulso significa que no hay una intención de hacer avanzar el proceso de una etapa a otra para llegar a la resolución judicial. Esta es continua durante el plazo legal que vimos anteriormente.

Cada acto de impulso purga la perención de instancia, por lo que no se podrá solicitar la declaración.

3.3.1. Compúto del plazo

El plazo empieza a correr desde el ultimo acto de impulso realizado por alguna de las partes del proceso o por el juez.

No se computará el tiempo en el que el proceso estuvo suspendido por acuerdos de las partes, por fuerza mayor ( una circunstancia que imposibilita la continuación del juicio que no fue prevista o sienndo prevista era inevitable), o por disposición del tribunal. La excepción a la disposición del tribunal es cuando la reanudación queda supeditada al cumplimiento de actos procesales por la parte que tiene que impulsar el proceso.

Para el plazo de SEIS MESES de procedimiento incidental o etapa recursiva más el caso de UN MES cuando es incidente de perención de instancia, no se va a computar la feria del mes de enero. La feria del mes de enero es cuando el poder judicial de Córdoba entra en receso de verano.

Cómputo Artículo 340.- Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de parte, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria del mes de enero. 

3.3.2. Litis consorcio

Los litis consorte son aquellos que estan en la misma posición en el proceso. Si uno de los litisconsorte realiza un acto de impulso, esto extiende los efectos a todos.

Litis consorcio Artículo 341.- El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes extenderá sus efectos a los restantes. 

3.4. Petición de parte

La caducidad de instancia no opera de pleno derecho, es decir, que es necesario la actuación de la parte contraria  solicitando la declaración.

El juez no puede declararla de oficio, por eso es necesario que haya una petición de la parte legitimada para hacerlo.


3.4.1. Legitimación activa

Los sujetos legitimados para solicitar al tribunal que declare la perención de instancia son:

a. En primera o única instancia esta legitimado el demandado o el sujeto reconvenido. El demandado es el sujeto contra quién se dirige la pretensión del actor, y se resiste a ella. La reconvención es la pretención que el demandado puede dirigir contra el actor y contra un tercero, estos serían los sujetos reconvenidos.

b. En los procedimientos incidentales estan legitimados la parte contraria a la quién promovio esta instancia.

c. En la etapa recursiva (segunda instancia o ulterior instancia), esta legitimado el recurrido, es decir la parte que no interpuso el recurso.

Sujeto activo Artículo 343.- Pueden pedir la declaración de perención: 1) En primera o única instancia: el demandado o reconvenido. 2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido. 3) En segunda o ulterior instancia: la parte recurrida. 

3.4.2. Legitimación pasiva

La perención operará contra la contraparte. Operá aunque esta contraparte sea el Estado, instituciones públicos, los incapaces y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, sin perjuicio  de la responsabilidad de sus representantes.
El estado no tiene privilegio en el juicio.
No operará contra incapaces que carecen de representación legal.

Sujeto pasivo Artículo 344.- La perención operará contra la contraparte, aunque ésta sea el Estado, los institutos públicos, los incapaces y cualesquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces que carecieren de representación legal. 

4. TRÁMITE

Transcurrido el plazo legal sin ningún acto de impulso en una instancia susceptible de perimir, la parte legitimada podrá solicitar que el órgano judicial declare la perención de instancia. 

Se tramita por incidente nominados. Los incidentes nominados tienen trámite propio, y no se realizan por juicio abreviado, a diferencia de los innominados.

Solicitada se corre traslado a la parte contraria por un plazo de 5 días.

Si se abre a prueba, el plazo no puede ser mayor a 10 días.

Una vez contestado el tralado o vencido el término dispuesto para la prueba, el órgano judicial dictará la resolución sin más trámite.


Trámite Artículo 345.- Solicitada la perención se correrá traslado a la contraria por cinco días. Si se abriere a prueba el incidente, el plazo no excederá de diez días. Contestado el traslado o vencido el período probatorio, se dictará resolución sin más trámite.


5. EFECTOS DE PERENCIÓN DE INSTANCIA

Declarada la perención de instancia en  primera o única instancia, produce efectos procesales y sustanciales. Sólo produce efectos procesales en los demás casos.

5.1. Perención de primera o única instancia
5.1.1. Efectos procesales
Operada la perención en primera o única instancia, como efecto procesal el proceso no existe más, pero el derecho que fue fundamento del proceso no se extingue. Es decir, puede la parte realizar nuevamente un juicio sobre el mismo derecho. En este nuevo juicio se podrá llevar la pruebas producidas en el juicio que perimió, excepto la confesión fixta que tendrá que realizarse nuevamente.

La perención operará contra toda la instancia y de forma indivisible, es decir, abarca las acciones que se hayan acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes.

Prueba subsistente Artículo 347.- En caso de nuevo juicio por la misma pretención, las partes podrán hacer valer las pruebas producidas en el juicio perimido, con excepción de la confesión ficta. 
5.1.2. Efecto sustancial

Cuando se interpuso la demanda produjo efectos procesales y sustanciales. Como efecto procesal encontramos la litis pendencia y el computo de perención de instancia. Como efecto sustancial la interrupción de la prescripción y la contitución en mora del demandado si no era automática.

ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.

La interrupción de la prescripción permanece hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada formal. Esta cualidad hace que la resolución sea irrecurrible.

Se tendrá por no sucedida la interrupcion de la prescripción por no sucedida en dos situaciones: cuando se disiste del proceso o caduca la instancia.

Es decir, como se produjo la caducidad de instancia la prescripción se considerada que no ocurrió la interrupción de esta.
ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.

5.2. Perención de instancia incidental o recursiva

Producida la declaración de perención de instancia incidental la parte no podrá promover otro incidente por la misma causa.

En el caso de perención de instancia recursiva, la resolución judicial que fue recurrida va a quedar firme, es decir ya no se podra recurrir las mismas, irrecurrible; y ejecutoriada, se va a poder ejecutar sin impedimento. Comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado.

 Efectos Artículo 346.- La perención produce los siguientes efectos: 1) Operada en primera o única instancia, no perjudica el derecho que en ella se hiciere valer, que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio. 2) En los incidentes, impide la promoción de otro por la misma causa; 3) En las intancias recursivas, quedará firme y ejecutoriada la decisión recurrida.

Alcance Artículo 348.- La perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes. La perención declarada en la segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado.


Bien, espero que les sea útil. Si quieren aportar algo dejenlo en la caja de comentarios. Saludos. :)

jueves, 4 de agosto de 2016

Rebeldía en Derecho Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba


1-INTRODUCCIÓN:

En el código procesal civil y comercial de la provincia de Córdoba (ley 8465), libro primero "Parte General", Titulo II "Actos Procesales", Capítulo II "Comparecencia", en la Seccion Tercera, encontramos regulado la Reveldia, desde el art. 110 a 116.


SECCIÓN 3° REBELDÍA
Procedencia
Artículo 110.- Será declarado rebelde:
1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado.
2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda.
3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuera emplazada de acuerdo con los artículos 96 ó 97, y no compareciere en el plazo otorgado.
4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado.
Declaración
Artículo 111.- La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario.
Rebeldía del citado en su domicilio. Efectos
Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.
2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.
Rebeldía del citado por edictos. Efectos
Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.
2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día.
3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:
a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia,
Rebeldía del actor. Efectos
Artículo 114.- Declarada la rebeldía del actor, demandado podrá pedir medidas cautelares, para asegurar el pago de las costas.
Intervención ulterior
Artículo 115.- Mientras se practica la notificación prevista en el art. 145 inc. 5), el litigante podrá sacar los autos por el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo.
Ejecución de sentencia
Artículo 116.- La sentencia sólo podrá ejecutarse, antes de los seis meses desde su notificación, dando fianza de devolver lo que ella mande entregar. La fianza quedará cancelada si en el plazo indicado no se dedujera incidente de nulidad.


2-CONCEPTO: 

Con la demanda inicia el proceso, una petición formulada por una persona distinta al órgano judicial, el actor. El actor es sujeto necesario del proceso, también lo es el órgano judicial y el demandado.

La rebeldía es la ausencia total de cualquiera de las partes en el proceso que les corresponde intervenir. Cuando nos referimos a partes nos referimos al actor y demandado, el juez no es parte.


3-PROCEDENCIA:

Nuestro código procesal dispone cuatro situaciones donde se producirá la rebeldía, estas son:
A- Cuando el demandado no comparece
B- Cuando el demandado comparece y no constituye domicilio
C- Cuando el actor o demandado no comparece a la citacion por muerte, incapacidad o renuncia de su apoderado o representante.
D-Cuando el actor o demandado revocando el poder no designo a otro, ni comparecio por si mismo.


A- Cuando el demandado no comparece en plazo establecido

Artículo 110.- Será declarado rebelde:
1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado.
El proceso inicia con el acto procesal llamado demanda. La demanda sera interpuesta ante el órgano jurisdiccional, el juez de primera instancia. Cuando la demanda cumple todos los requisitos, sera admitida formalmente por éste y ordenará la citación de comparendo al demandado.

Artículo 175.- La demanda se decudirá por escrito y expresará.
1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad.
2) El nombre y domicilio del demandado.
3) La cosa que se demande designada con exactitud.
Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial.
4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción.
5) La petición en términos claros y precisos.
El demando puede ser citado a su domicilio real o puede ser citado por edictos. Esto depende si el actor al entablar la demanda puso el domicilio del demando o si no lo conoce.
Artículo 144.- Deberán ser notificadas al domicilio real.
1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante.
Si se conoce el domicilio, la citación de comparendo se notificara al domicilio real del demandado, porque todavía no tiene domicilio constituido. El domicilio real es donde el sujeto reside habitualmente. El domicilio constitutivo es el que fija el demandado dentro de la circunscripción del tribunal cuando comparece.

Si no conoce el domicilio del demandado será por edictos. Los edictos se publicaran cinco veces. Tiene un plazo de 20 días para comparecer. El plazo empieza a correr desde la ultima publicacion.


Artículo 165.- La citación o el emplazamiento se practicarán por edictos cuando no fuere conocido el domicilio de la parte que haya de ser citada o ella fuera incierta.
Los edictos se publicarán cinco veces. El emplazamiento será de veinte días y correrá desde el último día de su publicación.

El demandado tiene la carga procesal de comparecer. Carga procesal significa que en el derecho procesal civil, no es una obligación, ya que es un imperativo del propio interés. "La carga procesal se configura como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aprejada una consecuencia desfavorable para él."

Para comparecer hay dos tipos de plazos, un legal y otro judicial. El plazo legal es de tres días, pero si el demandado se encuentra en el lugar de juicio. El plazo judicial es el fijado por el juez que lo fija teniendo en cuenta dos criterios: la distancia y en cuanto a la mayor o menor facilidad de comunicaciones.
Artículo 163.- El plazo para el comparendo será de tres días cuando la persona se encontrare en el lugar del juicio. En caso contrario, el tribunal lo fijará atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

B- Cuando el demandado comparece y no constituye domicilio

Artículo 110.- Será declarado rebelde:
2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda
Artículo 162.- La orden de emplazamiento será cumplida presentándose el emplazado ante el tribunal por escrito o por diligencia, fijando su domicilio legal. La citación, en tanto, requerirá la comparecencia personal del citado.
El demando compareciendo dentro de uno de los plazos mencionados arriba según le haya correspondido, no constituye domicilio en el radio del tribunal donde se inicio el proceso.

Para comparecer el demandado no necesita abogado, pero si cuando tenga que contestar la demanda.

 Artículo 88.- Toda persona que inicie un trámite judicial o comparezca por primera vez en el proceso, sea por derecho propio o en representación de terceros, deberá manifestar su domicilio real y constituir domicilio especial dentro del perímetro que para cada sede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual no podrá ser oído en juicio.
 Para que el demandado pueda ser oído en el juicio, debe comparecer y constituir domicilio especial dentro del perímetro del tribunal donde este el proceso. El perímetro de cada sede lo establece el Tribunal superior de Justicia.

Desde que tiene domicilio constituido, las resoluciones que dicte el juez durante el proceso se le notificaran a ese y ya no al domicilio real.

Cuando el demandado no constituye domicilio, el juicio continuara sin él. No es como el derecho penal que si el acusado no esta presente el juicio no puede continuar. Además su ausencia produce otros efectos en cuanto a la notificacion que veremos mas adelante.

C- Cuando el actor o demandado no comparece a la citación por muerte, incapacidad o renuncia de su apoderado o representante.

Artículo 110.- Será declarado rebelde:
3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuera emplazada de acuerdo con los artículos 96 ó 97, y no compareciere en el plazo otorgado.
 La asistencia letrada es una garantía que impone que las partes actuen en el proceso con un técnico jurídico. Esta asistencia puede ser ejercida ,mediante patrocinio letrado  o designando a un apoderado letrado. El patrocinio actua junto a la parte, supliendo su deficiencia jurídica. El apoderado actúa en nombre y representacion de la parte, y fue designado a través de un "poder".

Artículo 81.- Las partes podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados.
Los procuradores podrán actuar sin la firma de su patrocinante para:
1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto.
2) Acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a los autos, fijación o suspensión de audiencias, libramientos o reiteración de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el tribunal.
En este caso el demando o el actor son emplazados, citados en razón de que apoderado o representante murió, se incapacito o este decidió renunciar.

Cuando renuncia el apoderado, este queda obligado a notificar a su poderdante. Mientras dicha renuncia no sea notificada al poderdante no produce efectos. El tribunal le ordena al renunciante notificar, y ordenara un plazo para que el poderdante comparezca al juicio. El poderdante cumple si comparece por si mismo o designado un nuevo apoderado. En caso contrario, el apercibimiento dispuesto es tenerlo como revelde.
Artículo 96.- En caso de renuncia del apoderado, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del poderdante, señalándole un plazo para que comparezca por sí o por otro, bajo apercibimiento de rebeldía, sin perjuicio de la prosecución interina del juicio con el renunciante hasta el vencimiento de aquél.
 El mandato tambíen caduca cuando se produce la muerte o la incapacidad del poderdante o del apoderado. El efecto que produce esta situación es que el juicio queda suspendido. Se realiza la  notificacion a los sujetos correspondientes y se señala un plazo para compadecer, bajo apercibimiento de rebeldía.
Artículo 97.- En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado, quedará suspendido el juicio y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos o representantes legales del primero de aquéllos para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebeldía. De igual manera se procederá cuando, durante el curso de la causa, falleciere o fuere declarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrando por sí misma y no por procurador o representante.


D-Cuando el actor o demandado revocando el poder no designo a otro, ni comparecido por si mismo.

Artículo 110.- Será declarado rebelde:
4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado.
El mandato  puede extinguirse cuando el poderdante revoque el poder otorgado. En ese caso el apoderado queda apartado del juicio. En este caso el poderdante deberá designar a otro apoderado para que actue en su nombre y lo represente en el juicio, o puede comparecer por si mismo. En este caso como fue el poderdante quien extingue el mandato no necesita ser citado.  El apercibimiento es que el juicio continue teniendo a la parte como rebelde. Pero la rebeldía no es automática, sino que debe mediar solicitud de parte.

Artículo 95.- En caso de revocación del poder, deberá el poderdante designar otro apoderado o comparecer por sí mismo, sin necesidad de citación, bajo pena de continuar el juicio en rebeldía a su respecto a solicitud del interesado.

 3- DECLARACIÓN DE REBELDÍA

Artículo 111.- La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario.
 Para que una parte del proceso sea declara rebelde, necesita que la otra parte lo pida. Recién con el pedido, el tribunal o juez declarará rebelde a la parte que este inmersa en una de las situaciones ya descripta.

Como vimos anteriormente, rebelde puede ser el actor o el demandado. Cuando el actor entre en alguna de las situaciones descriptas anteriormente, el demandado puede solicitar al juez que se declare rebelde al actor, y además solicitar medidas cautelares con el objeto de asegurar el pago de costas.

Artículo 114.- Declarada la rebeldía del actor, demandado podrá pedir medidas cautelares, para asegurar el pago de las costas.
Las medidas cautelares son resoluciones jurisdiccionales dictadas en audita parte a solicitud de parte con el objeto de proteger un derecho. Los presupuestos de las medidas cautelares son tres: verisimilitud del derecho, contracautela, y peligro en la demora.

Artículo 456.- Salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda, y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.

Pero en el juicio abreviado la rebeldía opera distinto. En este tipo de juicio el plazo para comparecer es de 6 días (en este plazo también debe realizar otras acciones), y cuando no comparece el demandado en este plazo se lo tiene por rebelde automaticamente, no necesita que el juez lo declare rebelde ni que haya pedido de la parte actora.
Artículo 509.- Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna.

 4- EFECTOS DE LA REBELDIA 

Como vimos anteriormente, la citación de comparendo puede haber sido hecha en el domicilio real del demandado o se lo puede haber citado por edictos. Según la forma por el cual se llevo a cabo la situación los efectos cambian.

Primero veremos los efectos de la rebeldía en caso de haber sido citado en el domicilio real, y por último los efectos de la rebeldía para el que fue citado por edictos.

4.1. Efectos para el rebelde citado a su domicilio real

Para la parte fue citada a su domicilio y concurre en algunas de los supuestos de art. 110, la ley establece unos requisitos especificos para ese caso. El efecto común con la otra forma de citación es que continuará el juicio a pesar de la rebeldía de una de las partes.

Produce efectos con respecto a la notificacion y si el sujeto decide purgar la rebeldia.

Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.
2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.
4.1.1 Notificacion de resoluciones al rebelde

Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.

A la parte que es rebelde solo se le notificaran a su domicilio real lo que esta previsto en el art. 144 inc. 2 : el decreto que establece que se lo considera rebelde, y si se mantiene rebelde hasta el dictado de sentencia, la sentencia también.

Artículo 144.- Deberán ser notificadas al domicilio real.
1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante.
2) La providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista.
3) La citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio.
 Las demás resoluciones que se dicten en el proceso no le serán notificadas al domicilio real, sino que se lo tendrá por notificado en el día de la fecha de estas.

4.1.2. Purga de la rebeldía
Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.
 La rebeldía puede purgarse. Simplemente la parte rebelde debe realizar la acción que omitió según el art. 110 para hacer cesar la rebeldía. No se puede rechazar que la parte rebelde intervenga en el proceso, sino que se lo admitirá sin importar en la etapa en que se encuentre el proceso. Sin embargo, las etapas que ya fueron cumplidas en el proceso no se van a retrotraer.

4.2. Efectos para el rebelde citado por edictos

Ya vimos mas arriba que el que fue citado por edictos fue porque no se conocia su domicilio. Y según el art. 165 fue citado cinco veces y se le dio un plazo de 20 dias para comparecer, cuyo plazo corria desde la ultima publicacion.

Este forma de citación produce efectos en cuanto la notificación y teniendo el tipo de juicio donde la parte es rebelde. Si es un juicio declarativo respecto del cual no puede promoverse otro sobre el mismo objeto produce efectos con respecto a la continuación del juicio y con respecto  a la purga de rebeldía.
Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.
2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día.
3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:
a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia.

4.2.1. Notificación de resoluciones al rebelde 

La ley establece que el decreto de rebeldía no le será notificado, y cuando se dicte la sentencia, si la parte continua como rebelde se le notificará por edictos. La sentencia se va a dictar con arreglo al mérito de los autos. Este edicto sera publicado por un día. 
Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.
2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día.
4.2.2. Juicios declarativos

La ley establece particulares efectos si el juicio donde la parte es rebelde es un juicio declarativo donde no puede promoverse otro sobre el mismo objeto.

El juicio declarativo es un tipo de juicio contencioso. Los juicios contenciosos tienen por objeto que dirima el conflicto entre las partes.
Artículo 408.- Son juicios contenciosos los que tiene por objeto la declaración o ejecución de un derecho contra personas determinadas.
Se llaman actos de jurisdicción voluntaria aquéllos en que se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona.
Son juicios contenciosos, el juicio declarativo y el ejecutivo. El juicio declarativo tiene por objeto que el juez dicte una sentencia declarativa de certeza sobre la existencia o no del derecho que fue pretendido por el actor. El juicio ejecutivo tiene por objeto que el juez ejecute un titulo ejecutivo para satisfacer el interés de la parte.

Artículo 409.- Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes.
 A su vez los juicios declarativos pueden ser generales o especiales. Los juicios declarativos generales son el juicio ordinario y el juicio abreviado. Y los especiales son para casos que la ley establece para determinadas relaciones de hecho.

Artículo 411.- Los juicios declarativos generales son:
1) Ordinario.
2) Abreviado.
 4.2.2.1. Modo en que continua el juicio

 La parte rebelde en un juicio declarativo respecto del cual no puede promoverse otro sobre el mismo objeto, sera representada por un asesor letrado. Este asesor letrado puede responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:
a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.


La ley provincial 7982 de Asistencia Jurídica Gratuita regula lo atinente al asesor letrado en el fuero civil y comercial. En su art. 12 inc. 3 dispone como una de sus funciones representar en juicio al rebelde citado por edictos, y será gratuita.
"1) Representar con carácter promiscuo, a quienes estén sometidos al régimen legal de incapacidad civil y a los menores, cuando su representación no haya sido asignada a un Asesor Letrado de otro fuero. 2) Promover o participar en las acciones judiciales que afecten derechos de incapaces o inhabilitados civiles o de quienes puedan ser declarados tales.3)Representar en juicio al rebelde citado por edictos.4) Representar en juicio al ausente en los casos establecidos por la Ley.5) Suprimido por L.Nº 8107.6)Asesorar, patrocinar y representar, en acciones patrimoniales o extrapatrimoniales a los beneficiarios del sistema. 7) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.
En los supuestos de los incisos tercero, cuarto y quinto la asistencia jurídica será gratuita para quienes revistieren la condición de beneficiarios del servicio, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente"
4.2.2.2. Purga de la mora

El declaro rebelde por no haber comparecido dentro del plazo establecido puede purgar la rebeldía simplemente compareciendo. Cuando comparece las etapas cumplidas no se retrotraen sino que continua el juicio. Si el rebelde se presenta vencido el plazo para ofrecer prueba podrá pedir la apertura de prueba en segunda instancia, la etapa recursiva.
Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:
a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia.





Eso es todo. Pueden comentar y aportar mas :)