sábado, 6 de agosto de 2016

Derecho Procesal Penal Cba: Querellante Particular







1. INTRODUCCIÓN

En el código procesal penal de Córdoba, libro primero "Disposiciones generales", título V "Partes y defensores", capítulo II "Querellante particular", en los artículos 91 a 96 encontramos regulado el querellante particular.
Artículo 91.- INSTANCIA Y REQUISITOS . Las personas mencionadas en el artículo 7 podrán instar su participación en el proceso -salvo en el incoado contra menores- como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley. La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder general o especial, que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular. 2) Una relación sucinta del hecho en que se funda. 3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere. 4) La petición de ser tenido como parte y la firma.
Artículo 92.- OPORTUNIDAD. TRÁMITE. La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto, según corresponda, por el Fiscal o el Juez de Instrucción, en el término de tres días.
Artículo 93.- RECHAZO . Si el Fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá ocurrir ante el Juez de Instrucción, quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable. Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de Instrucción, el instante podrá apelar la resolución.
Artículo 94.- FACULTADES Y DEBERES . El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código. La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo. En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.
Artículo 95.- RENUNCIA . El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.
Artículo 96.- VÍCTIMA DEL DELITO . LA víctima del delito o sus herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso (artículos 7º y 24), de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y, cuando la víctima fuera menor o incapaz, se la autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 221 Bis, del presente Código.
 2. CONCEPTO

El querellante particular es una víctima u ofendido del delito de acción publica que decide intervenir en el proceso penal con el objetivo que acreditar que el hecho delictuoso existió y la responsabilidad penal del imputado y lograr la condena de los partícipes. El querellante no actúa de forma autonónoma, sino que tiene una calidad de adhesivo al Ministerio Público Fiscal, es decir, va a ayudar al fiscal.

Su intervención en el proceso penal es facultativa. La víctima no esta obligada a participar en el proceso penal, a pesar de eso debe ser debidamente informado sobre esa facultad, y otros derechos de la víctima en el proceso.


Que un delito sea de acción publica significa que cometido el hecho delictivo se iniciará de oficio la persecución penal, es decir, no existe un obstáculo legal que el estado debe remover para investigar el delito y condenar al culpable.

Artículo 5.- ACCIÓN PROMOVIBLE DE OFICIO . La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada (C.P. 72). Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.
Cuando el delito de es de acción privada, el Ministerio público, el órgano que ejerce la función estatal de la actividad acusatoria, no puede ejercer la acción penal porque ésta depende de la voluntad de la víctima por el tipo de delito que se trata.

ARTICULO 71 del Código penal de la Nación Argentina.- Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada; 2) Las acciones privadas.
De lo anterior dicho vemos que el querellante no puede privar la actuacción del ministerio público fiscal, ni se puede conferir a la víctima el poder exclusivo sobre esta.

3. LEGITIMADOS

Las personas legitimadas para constituirse como querellante particular son:

1. La víctima de un delito de acción pública: como ya dijimos arriba la que es  ejercida por el Ministerio Público Fiscal;
2. Sus herederos forzosos: que serían descendientes, cónyugue y ascendientes;
3. Representantes legales: cuando la persona no puede actuar por sí misma en el proceso por falta de capacidad; y
4. Mandatarios: un abogado se constituye como querellante.

Artículo 7.- QUERELLANTE PARTICULAR . El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.

3.1. Acción civil conjunta

 La víctima, además de constituirse como querellante particular, puede también ser actor civil. No solo la víctima puede ser actor civil, sino también terceros damnificados. El objeto es buscar la indemnización de daños y perjuicios.
La acción civil significa que tiene contenido patrimonial.  Cumpliendo los requisitos establecidos en el código puede solicitar ambas en un mismo escrito.

En otro post veremos esa figura con mas detalle.

4. INSTANCIA

Las personas legitimadas que vimos anteriormente pueden solicitar intervenir en el proceso penal en calidad de querellantes, ya que no estan obligados a "ayudar" al ministerio público fiscal y por lo tanto no se los incluye de oficio.

La solicitud puede formularse personalmente o por medio del representante habiendole otorgado a este un poder general o especial, que puede otorgarse por apud acta.

4.1. Requisitos de admisibilidad

El requerimiento se formula por escrito y para ser admisible debe contener:
1. Nombre, apellido y domicilio del querellante particular;
2. Una relación sucinta del hecho en que se funda, es decir, el hecho delictivo que lo convierte en víctima, teniendo en cuenta que su facultad será acreditar que el hecho existió;
3. Nombre y apellido del o de los imputados, si los conoce, ya que otra de sus facultades será acreditar que éste sujeto es el responsable del delito; y
4. El petitum, este consiste en la petición de querer participar en el proceso penal como querellante. Además, el escrito debe estar firmado.

Si falta alguno de estos requisitos será inadmisible.

Artículo 91.- INSTANCIA Y REQUISITOS . Las personas mencionadas en el artículo 7 podrán instar su participación en el proceso -salvo en el incoado contra menores- como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley. La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder general o especial, que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: 1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular. 2) Una relación sucinta del hecho en que se funda. 3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere. 4) La petición de ser tenido como parte y la firma.
4.2. Oportunidad

 Si las personas del art. 7 quieren constituirse como querellante particular, deben realizar la solicitud cumpliendo todos los requisitos de admisibilidad dentro de la etapa de insvestigaciónn penal preparatoria, es decir antes de la etapa del juicio. Es decir, a partir de iniciada la investigación puede formularse la petición, y una vez clausurada ésta ya no existe mas posibilidades.

El mismo plazo es para la investigación fiscal o la jurisdiccional.

4.2. Trámite

El fiscal se expresa por decreto, y el juez por sentencias o auto.
 Si la investigación penal preparatoria es una investigacion fiscal, es decir la realizada por un miembro del Ministerio Público Fiscal, éste recibirá la solicitud y resolverá si aceptarla o no por decreto fundado. El plazo para resolver es de 3 días.

Si la investigación penal preparatoria es una investigación jurisdiccional, es decir la llevada a cabo por un juez o tribunal, será resuelta la solicitud por auto. El plazo para resolver es de 3 días.
Artículo 92.- OPORTUNIDAD. TRÁMITE. La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto, según corresponda, por el Fiscal o el Juez de Instrucción, en el término de tres días.
4.3. Rechazo

Si el decreto decide rechazar la participación de querellante particular se puede impugnarla. El querellante particular puede ocurrir ante el juez de instrucción.

El juez de control es también llamadao Juez de Instrucción. En la investigación penal preparatoria será quien controle que se respeten las garantías del imputado, y que los actos sean cumplidos conforme a la ley.
Artículo 93.- RECHAZO . Si el Fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá ocurrir ante el Juez de Instrucción, quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable. Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de Instrucción, el instante podrá apelar la resolución.
El juez de instrucción resolverá en el plazo de 3 días. La resolución no será apelable, es decir que no puede utilizar el recurso de apelación contra éste si el sujeto considera que continua agraviado.

Si el auto rechaza la participación del solicitante, el instante puede utilizar contra éste el recurso de apelación.
Artículo 460.- RESOLUCIONES APELABLES . El recurso de apelación procederá tan sólo contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable.

5. FACULTADES Y DEBERES

Una vez aceptado como querellante particular, la ley le permite intervenir en el proceso teniendo como facultades acreditar la existencia del delito y la participación punible del imputado. También podrá recurrir las resoluciones que se dicten en la etapa de la investigación y en el juicio, que sean adversas a su interés, o aquellas que favorezcan al imputado como el sobreseimiento.

Artículo 446.- RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR . El querellante particular sólo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho.
 El querellante particular no se libera de la obligación de declarar todo lo que conozca sobre el hecho investigado, si es llamado como testigo en el proceso, ya que es una carga pública.
Artículo 94.- FACULTADES Y DEBERES . El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código. La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo. En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.
En caso de que el imputado sea sobreseído o absuelto, el querellante podrá ser condenado por las costas que causo su intervención en el proceso. La absolución se produce cuando el imputado es declarado como inocente. Y el sobreseímiento se produce cuando por causas legales establecidas no se continuará el proceso.

6. RENUNCIA 

Existen dos modos para renunciar a la calidad que querellante particular. Como fue voluntaria su participación, también por su voluntad puede dejar el proceso en cualquier estado en que se encuentre.

La renuncia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el querellante manifiesta su voluntad de abandonar el proceso, sin embargo el proceso continuará ya que el delito es de acción pública.

La renuncia es tácita cuando ha habido diferentes comportamientos del querellante a los cuales la ley le atribuye este carácter: 1. Siendo citado para comparecer a la primera audiencia del debate, no comparece. 2. Cuando no presentaré concluciones, es decir, los "alegatos" después de recepcionada la prueba cuando el tribunal le concede la palabra.
Artículo 95.- RENUNCIA . El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.

7. DERECHOS DE LA VICTIMA

A una persona se le considera víctima cuando ha sido perjudicada directamente por la comisión de un hecho delictivo, o también sus herederos pueden serlo.

La víctima debe ser informada de que puede constituirse como querellante particular o puede ser actor civil. Debe ser informada tambiénn de las resoluciones que se dicten que involucren al imputado, aunque la victima no haya decidio intervenir en el proceso como querellante o actor civil.
Cuando la víctima sea menor de edad o incapaz se le autorizara a que cuando intervenga en los actos procesales sea acompañada con personas en las cuales confie.  Éstas personas que acompañen a la víctima serán autorizadas siempre que no perjudique a la defensa del imputado o a los resultados de la investigación.
Artículo 96.- VÍCTIMA DEL DELITO . LA víctima del delito o sus herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso (artículos 7º y 24), de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y, cuando la víctima fuera menor o incapaz, se la autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 221 Bis, del presente Código.

 Eso es todo. Si quieren aportar algo pueden dejarlo en los comentarios :)
 

No hay comentarios:

Publicar un comentario