1-INTRODUCCIÓN:
En el código procesal civil y comercial de la provincia de Córdoba (ley 8465), libro primero "Parte General", Titulo II "Actos Procesales", Capítulo II "Comparecencia", en la Seccion Tercera, encontramos regulado la Reveldia, desde el art. 110 a 116.
SECCIÓN 3° REBELDÍAProcedenciaArtículo 110.- Será declarado rebelde:
1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado.
2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda.
3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuera emplazada de acuerdo con los artículos 96 ó 97, y no compareciere en el plazo otorgado.
4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado.DeclaraciónArtículo 111.- La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario.Rebeldía del citado en su domicilio. EfectosArtículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.
2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.Rebeldía del citado por edictos. EfectosArtículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.
2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día.
3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:
a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia,Rebeldía del actor. EfectosArtículo 114.- Declarada la rebeldía del actor, demandado podrá pedir medidas cautelares, para asegurar el pago de las costas.Intervención ulteriorArtículo 115.- Mientras se practica la notificación prevista en el art. 145 inc. 5), el litigante podrá sacar los autos por el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo.Ejecución de sentenciaArtículo 116.- La sentencia sólo podrá ejecutarse, antes de los seis meses desde su notificación, dando fianza de devolver lo que ella mande entregar. La fianza quedará cancelada si en el plazo indicado no se dedujera incidente de nulidad.
2-CONCEPTO:
Con la demanda inicia el proceso, una petición formulada por una persona distinta al órgano judicial, el actor. El actor es sujeto necesario del proceso, también lo es el órgano judicial y el demandado.
La rebeldía es la ausencia total de cualquiera de las partes en el proceso que les corresponde intervenir. Cuando nos referimos a partes nos referimos al actor y demandado, el juez no es parte.
3-PROCEDENCIA:
Nuestro código procesal dispone cuatro situaciones donde se producirá la rebeldía, estas son:
A- Cuando el demandado no comparece
B- Cuando el demandado comparece y no constituye domicilio
C- Cuando el actor o demandado no comparece a la citacion por muerte, incapacidad o renuncia de su apoderado o representante.
D-Cuando el actor o demandado revocando el poder no designo a otro, ni comparecio por si mismo.
A- Cuando el demandado no comparece en plazo establecido
Artículo 110.- Será declarado rebelde:El proceso inicia con el acto procesal llamado demanda. La demanda sera interpuesta ante el órgano jurisdiccional, el juez de primera instancia. Cuando la demanda cumple todos los requisitos, sera admitida formalmente por éste y ordenará la citación de comparendo al demandado.
1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado.
Artículo 175.- La demanda se decudirá por escrito y expresará.
1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad.
2) El nombre y domicilio del demandado.
3) La cosa que se demande designada con exactitud.
Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial.
4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción.
5) La petición en términos claros y precisos.
Artículo 144.- Deberán ser notificadas al domicilio real.Si se conoce el domicilio, la citación de comparendo se notificara al domicilio real del demandado, porque todavía no tiene domicilio constituido. El domicilio real es donde el sujeto reside habitualmente. El domicilio constitutivo es el que fija el demandado dentro de la circunscripción del tribunal cuando comparece.
1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante.
Si no conoce el domicilio del demandado será por edictos. Los edictos se publicaran cinco veces. Tiene un plazo de 20 días para comparecer. El plazo empieza a correr desde la ultima publicacion.
Artículo 165.- La citación o el emplazamiento se practicarán por edictos cuando no fuere conocido el domicilio de la parte que haya de ser citada o ella fuera incierta.
Los edictos se publicarán cinco veces. El emplazamiento será de veinte días y correrá desde el último día de su publicación.
El demandado tiene la carga procesal de comparecer. Carga procesal significa que en el derecho procesal civil, no es una obligación, ya que es un imperativo del propio interés. "La carga procesal se configura como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aprejada una consecuencia desfavorable para él."
Para comparecer hay dos tipos de plazos, un legal y otro judicial. El plazo legal es de tres días, pero si el demandado se encuentra en el lugar de juicio. El plazo judicial es el fijado por el juez que lo fija teniendo en cuenta dos criterios: la distancia y en cuanto a la mayor o menor facilidad de comunicaciones.
Artículo 163.- El plazo para el comparendo será de tres días cuando la persona se encontrare en el lugar del juicio. En caso contrario, el tribunal lo fijará atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
B- Cuando el demandado comparece y no constituye domicilio
Artículo 110.- Será declarado rebelde:
2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda
Artículo 162.- La orden de emplazamiento será cumplida presentándose el emplazado ante el tribunal por escrito o por diligencia, fijando su domicilio legal. La citación, en tanto, requerirá la comparecencia personal del citado.El demando compareciendo dentro de uno de los plazos mencionados arriba según le haya correspondido, no constituye domicilio en el radio del tribunal donde se inicio el proceso.
Para comparecer el demandado no necesita abogado, pero si cuando tenga que contestar la demanda.
Artículo 88.- Toda persona que inicie un trámite judicial o comparezca por primera vez en el proceso, sea por derecho propio o en representación de terceros, deberá manifestar su domicilio real y constituir domicilio especial dentro del perímetro que para cada sede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual no podrá ser oído en juicio.Para que el demandado pueda ser oído en el juicio, debe comparecer y constituir domicilio especial dentro del perímetro del tribunal donde este el proceso. El perímetro de cada sede lo establece el Tribunal superior de Justicia.
Desde que tiene domicilio constituido, las resoluciones que dicte el juez durante el proceso se le notificaran a ese y ya no al domicilio real.
Cuando el demandado no constituye domicilio, el juicio continuara sin él. No es como el derecho penal que si el acusado no esta presente el juicio no puede continuar. Además su ausencia produce otros efectos en cuanto a la notificacion que veremos mas adelante.
C- Cuando el actor o demandado no comparece a la citación por muerte, incapacidad o renuncia de su apoderado o representante.
La asistencia letrada es una garantía que impone que las partes actuen en el proceso con un técnico jurídico. Esta asistencia puede ser ejercida ,mediante patrocinio letrado o designando a un apoderado letrado. El patrocinio actua junto a la parte, supliendo su deficiencia jurídica. El apoderado actúa en nombre y representacion de la parte, y fue designado a través de un "poder".
Artículo 110.- Será declarado rebelde:
3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuera emplazada de acuerdo con los artículos 96 ó 97, y no compareciere en el plazo otorgado.
En este caso el demando o el actor son emplazados, citados en razón de que apoderado o representante murió, se incapacito o este decidió renunciar.Artículo 81.- Las partes podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados.
Los procuradores podrán actuar sin la firma de su patrocinante para:
1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto.
2) Acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a los autos, fijación o suspensión de audiencias, libramientos o reiteración de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el tribunal.
Cuando renuncia el apoderado, este queda obligado a notificar a su poderdante. Mientras dicha renuncia no sea notificada al poderdante no produce efectos. El tribunal le ordena al renunciante notificar, y ordenara un plazo para que el poderdante comparezca al juicio. El poderdante cumple si comparece por si mismo o designado un nuevo apoderado. En caso contrario, el apercibimiento dispuesto es tenerlo como revelde.
El mandato tambíen caduca cuando se produce la muerte o la incapacidad del poderdante o del apoderado. El efecto que produce esta situación es que el juicio queda suspendido. Se realiza la notificacion a los sujetos correspondientes y se señala un plazo para compadecer, bajo apercibimiento de rebeldía.Artículo 96.- En caso de renuncia del apoderado, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del poderdante, señalándole un plazo para que comparezca por sí o por otro, bajo apercibimiento de rebeldía, sin perjuicio de la prosecución interina del juicio con el renunciante hasta el vencimiento de aquél.
Artículo 97.- En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado, quedará suspendido el juicio y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos o representantes legales del primero de aquéllos para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebeldía. De igual manera se procederá cuando, durante el curso de la causa, falleciere o fuere declarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrando por sí misma y no por procurador o representante.
D-Cuando el actor o demandado revocando el poder no designo a otro, ni comparecido por si mismo.
El mandato puede extinguirse cuando el poderdante revoque el poder otorgado. En ese caso el apoderado queda apartado del juicio. En este caso el poderdante deberá designar a otro apoderado para que actue en su nombre y lo represente en el juicio, o puede comparecer por si mismo. En este caso como fue el poderdante quien extingue el mandato no necesita ser citado. El apercibimiento es que el juicio continue teniendo a la parte como rebelde. Pero la rebeldía no es automática, sino que debe mediar solicitud de parte.Artículo 110.- Será declarado rebelde:
4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado.
Artículo 95.- En caso de revocación del poder, deberá el poderdante designar otro apoderado o comparecer por sí mismo, sin necesidad de citación, bajo pena de continuar el juicio en rebeldía a su respecto a solicitud del interesado.
3- DECLARACIÓN DE REBELDÍA
Artículo 111.- La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario.Para que una parte del proceso sea declara rebelde, necesita que la otra parte lo pida. Recién con el pedido, el tribunal o juez declarará rebelde a la parte que este inmersa en una de las situaciones ya descripta.
Como vimos anteriormente, rebelde puede ser el actor o el demandado. Cuando el actor entre en alguna de las situaciones descriptas anteriormente, el demandado puede solicitar al juez que se declare rebelde al actor, y además solicitar medidas cautelares con el objeto de asegurar el pago de costas.
Artículo 114.- Declarada la rebeldía del actor, demandado podrá pedir medidas cautelares, para asegurar el pago de las costas.Las medidas cautelares son resoluciones jurisdiccionales dictadas en audita parte a solicitud de parte con el objeto de proteger un derecho. Los presupuestos de las medidas cautelares son tres: verisimilitud del derecho, contracautela, y peligro en la demora.
Artículo 456.- Salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda, y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.
Pero en el juicio abreviado la rebeldía opera distinto. En este tipo de juicio el plazo para comparecer es de 6 días (en este plazo también debe realizar otras acciones), y cuando no comparece el demandado en este plazo se lo tiene por rebelde automaticamente, no necesita que el juez lo declare rebelde ni que haya pedido de la parte actora.
Artículo 509.- Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna.
4- EFECTOS DE LA REBELDIA
Como vimos anteriormente, la citación de comparendo puede haber sido hecha en el domicilio real del demandado o se lo puede haber citado por edictos. Según la forma por el cual se llevo a cabo la situación los efectos cambian.
Primero veremos los efectos de la rebeldía en caso de haber sido citado en el domicilio real, y por último los efectos de la rebeldía para el que fue citado por edictos.
4.1. Efectos para el rebelde citado a su domicilio real
Para la parte fue citada a su domicilio y concurre en algunas de los supuestos de art. 110, la ley establece unos requisitos especificos para ese caso. El efecto común con la otra forma de citación es que continuará el juicio a pesar de la rebeldía de una de las partes.
Produce efectos con respecto a la notificacion y si el sujeto decide purgar la rebeldia.
4.1.1 Notificacion de resoluciones al rebeldeArtículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.
2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.
Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.
A la parte que es rebelde solo se le notificaran a su domicilio real lo que esta previsto en el art. 144 inc. 2 : el decreto que establece que se lo considera rebelde, y si se mantiene rebelde hasta el dictado de sentencia, la sentencia también.
Las demás resoluciones que se dicten en el proceso no le serán notificadas al domicilio real, sino que se lo tendrá por notificado en el día de la fecha de estas.Artículo 144.- Deberán ser notificadas al domicilio real.
1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante.
2) La providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista.
3) La citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio.
4.1.2. Purga de la rebeldía
La rebeldía puede purgarse. Simplemente la parte rebelde debe realizar la acción que omitió según el art. 110 para hacer cesar la rebeldía. No se puede rechazar que la parte rebelde intervenga en el proceso, sino que se lo admitirá sin importar en la etapa en que se encuentre el proceso. Sin embargo, las etapas que ya fueron cumplidas en el proceso no se van a retrotraer.Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.
4.2. Efectos para el rebelde citado por edictos
Ya vimos mas arriba que el que fue citado por edictos fue porque no se conocia su domicilio. Y según el art. 165 fue citado cinco veces y se le dio un plazo de 20 dias para comparecer, cuyo plazo corria desde la ultima publicacion.
Este forma de citación produce efectos en cuanto la notificación y teniendo el tipo de juicio donde la parte es rebelde. Si es un juicio declarativo respecto del cual no puede promoverse otro sobre el mismo objeto produce efectos con respecto a la continuación del juicio y con respecto a la purga de rebeldía.
Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.
2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día.
3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:
a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia.
4.2.1. Notificación de resoluciones al rebelde
La ley establece que el decreto de rebeldía no le será notificado, y cuando se dicte la sentencia, si la parte continua como rebelde se le notificará por edictos. La sentencia se va a dictar con arreglo al mérito de los autos. Este edicto sera publicado por un día.
Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:4.2.2. Juicios declarativos
1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.
2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día.
La ley establece particulares efectos si el juicio donde la parte es rebelde es un juicio declarativo donde no puede promoverse otro sobre el mismo objeto.
El juicio declarativo es un tipo de juicio contencioso. Los juicios contenciosos tienen por objeto que dirima el conflicto entre las partes.
Son juicios contenciosos, el juicio declarativo y el ejecutivo. El juicio declarativo tiene por objeto que el juez dicte una sentencia declarativa de certeza sobre la existencia o no del derecho que fue pretendido por el actor. El juicio ejecutivo tiene por objeto que el juez ejecute un titulo ejecutivo para satisfacer el interés de la parte.Artículo 408.- Son juicios contenciosos los que tiene por objeto la declaración o ejecución de un derecho contra personas determinadas.
Se llaman actos de jurisdicción voluntaria aquéllos en que se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona.
Artículo 409.- Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes.A su vez los juicios declarativos pueden ser generales o especiales. Los juicios declarativos generales son el juicio ordinario y el juicio abreviado. Y los especiales son para casos que la ley establece para determinadas relaciones de hecho.
4.2.2.1. Modo en que continua el juicioArtículo 411.- Los juicios declarativos generales son:
1) Ordinario.
2) Abreviado.
La parte rebelde en un juicio declarativo respecto del cual no puede promoverse otro sobre el mismo objeto, sera representada por un asesor letrado. Este asesor letrado puede responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:
a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
La ley provincial 7982 de Asistencia Jurídica Gratuita regula lo atinente al asesor letrado en el fuero civil y comercial. En su art. 12 inc. 3 dispone como una de sus funciones representar en juicio al rebelde citado por edictos, y será gratuita.
4.2.2.2. Purga de la mora"1) Representar con carácter promiscuo, a quienes estén sometidos al régimen legal de incapacidad civil y a los menores, cuando su representación no haya sido asignada a un Asesor Letrado de otro fuero. 2) Promover o participar en las acciones judiciales que afecten derechos de incapaces o inhabilitados civiles o de quienes puedan ser declarados tales.3)Representar en juicio al rebelde citado por edictos.4) Representar en juicio al ausente en los casos establecidos por la Ley.5) Suprimido por L.Nº 8107.6)Asesorar, patrocinar y representar, en acciones patrimoniales o extrapatrimoniales a los beneficiarios del sistema. 7) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.En los supuestos de los incisos tercero, cuarto y quinto la asistencia jurídica será gratuita para quienes revistieren la condición de beneficiarios del servicio, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente"
El declaro rebelde por no haber comparecido dentro del plazo establecido puede purgar la rebeldía simplemente compareciendo. Cuando comparece las etapas cumplidas no se retrotraen sino que continua el juicio. Si el rebelde se presenta vencido el plazo para ofrecer prueba podrá pedir la apertura de prueba en segunda instancia, la etapa recursiva.
Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:
a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia.
Eso es todo. Pueden comentar y aportar mas :)
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