viernes, 5 de agosto de 2016

Derecho Procesal Penal Cba: Declaración del Imputado


1.INTRODUCCION:

Encontramos regulado la figura de un acto procesal muy importante, la declaración del imputado en el código procesal penal de Córdoba, en el libro primero "Disposiciones generales", título VI "Actos procesales", capítulo X "Declaración del Imputado",  Sección primero "Principios generales"desde el art. 258 a 267.

CAPITULO 10
Declaración del imputado

Artículo 258.- ASISTENCIA DEL DEFENSOR . A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad.
Artículo 259.- LIBERTAD DE DECLARAR . El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Artículo 260.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION . Después de proceder conforme al artículo 305, se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene HIS.s penales -y en su caso-, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.
Artículo 261.- INTIMACION Y NEGATIVA A DECLARAR . A continuación se informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad, y que puede requerir la presencia de su defensor.
El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.
Artículo 262.- DECLARACION SOBRE El HECHO. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Después de esto, se dirigirá al indagado las preguntas que se estime convenientes. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 311.
El declarante podrá dictar las respuestas.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Artículo 263.- FORMA DEL INTERROGATORIO . Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.
Artículo 264.- ACTA . Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.
Artículo 265.- DECLARACIONES SEPARADAS . Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.
Artículo 266.- AMPLIACION DE LA DECLARACION . El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.
Artículo 267.- EVACUACION DE CITAS . Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

2.IMPUTADO:  

2.1. Concepto: 

El imputado es un sujeto necesario del proceso penal, como lo es el acusador o requirente que sería el Ministerio Publico Fiscal y lo es el Tribunal , el órgano judicial.


Sujetos necesarios son aquellos que deben estar presente en la relacion juridica procesal y son protagonistas de ella.

El imputado es la persona que ha sido indicada como participe de un hecho que es considerado delito según el código penal. A partir del momento que es indicado se lo considera imputado, y goza inmediatamente del derecho de defensa y todas las garantias que limiten el poder de represión del estado.

Artículo 1.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción. El proceso no podrá durar más de dos años, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la última parte del Artículo 337, el plazo podrá extenderse hasta un año más, previo el trámite legal previsto en el Artículo 283, inc. 4º.

2.2. Estado de inocencia

Ser imputado no significa ser culpable del hecho delictivo que se le atribuye, aunque la sociedad inmediatamente lo considere asi. Una persona que es imputada es para el proceso penal inocente hasta que una sentencia lo condene como culpable. El imputado goza del principio de inocencia.

Todo acusado es inocente mientras no se le atribuya en el proceso penal la culpabilidad, lo que solo ocurre en un juicio donde se probo que es culpable y hay certeza. Un proceso que debe respetar las garantias de la Constitucion Nacional y el código procesal penal.

Art. 8. Convención Americana sobre Derechos Humanos:  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

2.2.1. Probar la culpabilidad

Como el imputado es considerado inocente, no tiene la obligación de probar su inocencia, aunque tiene derecho a hacerlo. Si el Estado no logra probar fehacientemente que el imputado participo en el hecho delictivo deberá absolverlo. Cuando nos referimos a Estado nos referimos al Ministerio Publico Fiscal; ya que si bien el juez representa al Estado también, este no puede probar. (Sistema Acusatorio)

El Ministerio Público Fiscal será el encargado de probar la culpabilidad del imputado, ya que es el órgano encargado de la persecución penal del imputado. Sin embargo al investigar la verdad de lo sucedido debe actuar con objetividad, esto significa que busca la verdad real de lo sucedido, por lo que su obligación no es hacer que el imputado sea culpable.

Si el imputado ofrece pruebas de su inocencia, el órgano no puede pasarlas por alta ni mucho menos ocultarlas. Su tarea será investigar sobre las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que invoque el imputado.

2.2.2. Ministerio Público Fiscal

El Ministerio Público Fiscal es el órgano estatal encargado de la persecución penal pública. En la ley provincial 7826 se encuentra reguladoo sus principios, organos, funciones y más.


Artículo 5.- ACCIÓN PROMOVIBLE DE OFICIO . La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada (C.P. 72). Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.




 3. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

 La declaración del imputado es una acto procesal que la ley establece a favor del imputado, para que ésta persona que esta siendo acusada de un delito tenga la oportunidad de ejercitar du derecho de defensa material. Este ejercicio de defensa puede hacerlo  declarando o negandose a declarar. Es decir, no tiene la obligación de declarar sobre los hechos que se le atribuye.

Artículo 259.- LIBERTAD DE DECLARAR . El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Es un medio de defensa, no es un medio de prueba. No es un interrogatorio donde la persona tiene que confesar su culpabilidad para que el Estado lo condene, porque el objetivo de este acto no es buscar su confesión. Sin embargo, el imputado podrá confesar el delito en este momento si es de manera voluntaria y libre de toda coerción.

4. ASISTENCIA DEL DEFENSOR

Artículo 258.- ASISTENCIA DEL DEFENSOR . A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad.
 
 Como la declaración del imputado es un medio de defensa, el imputado necesita un defensor que le aconseje previamente.

Este defensor tendra una entrevista con el imputado antes de que declare. El defensor podrá, a través de esa entrevista, conocer a su defendido y la causa por la cual su cliente se encuentra imputado. El defensor con este conocimiento podrá aconsejarlo si debe o no prestar declaración dependiendo de la estrategia defensiva. El defensor actuará como un protector de sus intereses.

Este defensor tiene que estar presente en la toma de declaración de lo contrario todo lo actuado será nulo. Por lo que toda declaracion tomado en ausencia de su abogado carece de valor probatorio.

Para segurar la "paridad de armas" entre el acusador y el imputado, el abogado tendrá que llevar a cabo una tarea diligente y eficaz.

4.1. Tipos de defensores del imputado

 El imputado tiene derecho irrenunciable a ser defendido por un abogado, y puede ser que él lo designe o les desginado uno. Sin embargo puede este elegir defenderse a si mismo.

Artículo 118.- DERECHO DEL IMPUTADO . El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el Asesor Letrado, lo que se le hará saber por autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.
En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta.
Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al Asesor Letrado como su defensor al solo efecto de los artículos 308 y 309.
Para que el órgano judicial permita que el imputado se defienda a si mismo debe considerar que esa decisión no perjudique la eficacia de su defensa, teniendo en cuenta que el sujeto no se encuentre en una situación de no saber como darse a entender y termine perjudicandose a si mismo. También se tendrá en cuenta que no afecte a la normal sustanciación del proceso, teniendo en cuenta que si se representa a si mismo podría darse una situación donde pueda intimidar a las víctimas.

Puede el imputado designar un abogado de su confianza. Un abogado que ya lo conoce por otros trámites procesales o en otros temas, que le proporciona seguridad al imputado. Lo malo es que puede ser que su abogado de confianza no este especializado en temas penales, y también el costo que acarrea pagarlo.

Cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, como puede  suceder cuando ser aplique alguna medida de coerción como la detención, etc, el abogado defensor puede ser propuesto por sus familiares o amigos. Éstos deberan presentarse ante la autoridad que corresponsa, y el imputado deberá ratificar la propuesta.

Los abogados no están obligados a aceptar el cargo, pero una vez que lo acepten debe ejercerlo. El ejercicio es obligatorio excepto que exista una excusación atendible. Si abandona la defensa se le designara al imputado un asesor letrado.

Artículo 120.- OBLIGATORIEDAD . El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo nombrare en sustitución del Asesor Letrado.

Puede el abogado hacerse defender por un Asesor letrado, eso es un abogado que pertenece al Ministerio Público Pupilar.

4.1.1. Asesor letrado: Defensa de oficio.

El sistema acusatorio impone la igualdad entre el acusador y el imputado ("paridad de armas"), por eso el Estado esta obligado a proporcionar asistencia juridica a éste último. Hay muchas situaciones donde un asesor letrado tendrá que intervenir que se encuentra reguladas en la Ley 7982 de Asistencia Jurídica Gratuita, en su art. 15.

Artículo 15º. Funciones. Fuero de Actuación. Los Asesores Letrados en lo Penal actuarán ante el Fuero Penal brindando asistencia jurídica gratuita a las personas carentes de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada; y tendrán las siguientes funciones:
1) Asesorar, patrocinar o representar a los imputados.
2) Asesorar, patrocinar o representar al imputado cuando no designe defensor o cuando ninguno aceptare el cargo.
2 bis) DEROGADO POR L.Nº 9053.
3) Patrocinar o representar en el proceso penal a quienes tengan derecho a promover querella.
3 bis) Patrocinar o representar, en el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, tanto al actor como al demandado. Ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces.
4) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.

Nuestro código procesal prevee  como obligacion del Fiscal de instrucción o el tribunal nombrar a un asesor letrado como defensor del imputado, cuando éste no lo haya elegido oportunamente. Salvo que éste le haya autorizado al imputado a defenderse a si mismo, habiendo tenido en cuenta las características que vimos en el art. 118.

Artículo 121.- DEFENSA DE OFICIO. Cuando el imputado no elije oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Asesor Letrado, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.

5. ESTRUCTURA DE ACTA DE DECLARACIÓN

El acta de declaración contiene tres partes: primero el "interrogatorio de identificación", en segundo lugar la "Intimación " ,y por último "Declaración sobre el hecho".

5.1. Interrogatorio de identificación


Como vimos en el artículo 258 no se puede tomar declaración del imputado sin la presencia de su abogado defensor. Vimos que puede designar uno, o querer representarse a si mismo o que el tribunal le designe uno.
Artículo 305.- DEFENSOR Y DOMICILIO . En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 121.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 308.
En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.
Lo primero que el imputado proporcionar son sus datos personales si quiere, y además se corroborarán estos datos por la investigación y pueden ser objeto de valoración en el proceso.
Se le preguntará su nombrey apellido, un dato importante para identificarlo e diferenciarlo de otras personas, al igual que su D.N.I; su sobrenombre o apodo, lo que es importante en caso de que testigos u otras personas lo conozcan de esta manera y lo usen en juicio; la edad para saber si intervendrá un asesor letrada en defensa del menor (art. 80); estado civil, si es casado o no; la profesión, a qué se dedica el imputado o si no trabaja, y si trabaj dónde trabajo y cuanto percibe como remuneración; nacionalidad, si es argentino o extranjero; lugar de nacimiento: domicilio, cuestión importante para saber si reside habitualmente o un lugar o no; condiciones de vida, como si la persona tiene alguna adicción o no, si fuma o no, si bebe alcohol o nunca lo hace.
También se le preguntará si tiene antecedentes penales, y en caso de tenerlos cúal es la razón, en que tribunal se llevo su caso, que sentencia tuvo, y si cumplió la sentencia.
Sobre los padres se le preguntará el nombre y apellido, si viven, si están casados o no, dónde viven, y qué profesión tienen.
Artículo 260.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION . Después de proceder conforme al artículo 305, se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene HIS.s penales -y en su caso-, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.

5.2. Intimación

Existe la obligación de informarle al imputado de manera detallada el hecho que se le esta atribuyendo, para que él pueda ejercer las defensas que correspondan, ofrecer prueba y como garantía de que estos hechos serán los mismos en la acusación y en la sentencia por el principio de congruencia; cúales son las pruebas que existen en su contra; su derecho de libertad de declarar, sin que se lo pueda considerar culpable por no declarar; y su derecho de contar con la presencia de su abogado defensor.

En el acta debe contar la intimación, de lo contrario el acta será nula. Tambien debe constar si el imputado decide declarar o no, y si se niega a firmar el acta, el motivo.
Artículo 261.- INTIMACION Y NEGATIVA A DECLARAR . A continuación se informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad, y que puede requerir la presencia de su defensor.
El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.
5.3. Declaración sobre el hecho

Por último, la tercera parte del acta es la declaración sobre el hecho. Si el imputado no declara se pondra en el acta que se abstiene de declarar. Si el imputado decide declarar debe exponer en forma verbal libremente lo que estime conveniente, negando o aclarando los hechos. En este momento también podrá indicar la prueba que lo exima de responsabilidad o invocando circunstancias que excluyan la excluya.

La declaración constará en el acta respetando las palabras usadas por el imputado, ya que de lo contrario el sentido de la declaración podría tener otro sentido.
Después de que el imputado prestará su declaración, se le podrá al imputado hacer preguntas que se estimen convenientes y si quiere éste las responderá.
Artículo 262.- DECLARACION SOBRE El HECHO. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Después de esto, se dirigirá al indagado las preguntas que se estime convenientes. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 311.
El declarante podrá dictar las respuestas.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan
El ministerio público y el defensor podrá ejercer facultades que acuerda el artículo 311. Tienen prohibido hacer signos de aprobación o desaprobación cuando el imputado esta relatando los hechos. Requieren autorización del órgano judicial antes de formular preguntas, proponer medidas, hacer observaciones que estime convenientes o pedir que se haga constar alguna irregularidad. Todo lo anterior no va a ser dirigido directamente al imputado sino que el órgano que lo autoriza. Es decir que si el órgano le autoriza a hacer preguntas, las preguntas van dirigidas a esté, y él las realizará al imputado.
 Artículo 311.- DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES . Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del órgano judicial competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución no será recurrible.
Cuando hay varios imputados sus declaraciones se van a recibir separadamente, y se tiene que evitar que ellos se comuniquen ante de todas las recepciones. Se busca evitar que se pongan de acuerdo en la historia que van a declarar.
Artículo 265.- DECLARACIONES SEPARADAS . Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.
Las preguntas serán claras y precisas. No pueden ser capcionesas ni sugestivas. Las preguntas capciosas son engañosas o o quieren inducir al error. Las preguntas sugestivas son aquellas que indican la respuesta en la pregunta. El imputado no puede ser presionado para responder las preguntas rápido..
Artículo 263.- FORMA DEL INTERROGATORIO . Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.
5.4. Acta de declaración del imputado

La declaración del imputado debe ser tomada en la etapa de investigación penal preparatoria, ante el Fiscal de Instrucción.

Para que el acta de declaración del imputado sea válida debe ser léida en voz alta por el secretario y suscripta.

El acta debe ser leida por el secretario de actuaciones en alta voz, bajo sanción de la pena de nulidad.  También podrá leerlo el imputado o su defensor.
El declarante puede añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta va a ser firmado por los presentes: el secretario de actuaciones, el fiscal, el defensor y el imputado. Si alguno de los presentes se niegga a hacerlo se hace constar.
Artículo 264.- ACTA . Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.





Puedes comentar y decirme si falto algo. Saludos

jueves, 4 de agosto de 2016

Rebeldía en Derecho Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba


1-INTRODUCCIÓN:

En el código procesal civil y comercial de la provincia de Córdoba (ley 8465), libro primero "Parte General", Titulo II "Actos Procesales", Capítulo II "Comparecencia", en la Seccion Tercera, encontramos regulado la Reveldia, desde el art. 110 a 116.


SECCIÓN 3° REBELDÍA
Procedencia
Artículo 110.- Será declarado rebelde:
1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado.
2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda.
3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuera emplazada de acuerdo con los artículos 96 ó 97, y no compareciere en el plazo otorgado.
4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado.
Declaración
Artículo 111.- La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario.
Rebeldía del citado en su domicilio. Efectos
Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.
2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.
Rebeldía del citado por edictos. Efectos
Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.
2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día.
3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:
a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia,
Rebeldía del actor. Efectos
Artículo 114.- Declarada la rebeldía del actor, demandado podrá pedir medidas cautelares, para asegurar el pago de las costas.
Intervención ulterior
Artículo 115.- Mientras se practica la notificación prevista en el art. 145 inc. 5), el litigante podrá sacar los autos por el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo.
Ejecución de sentencia
Artículo 116.- La sentencia sólo podrá ejecutarse, antes de los seis meses desde su notificación, dando fianza de devolver lo que ella mande entregar. La fianza quedará cancelada si en el plazo indicado no se dedujera incidente de nulidad.


2-CONCEPTO: 

Con la demanda inicia el proceso, una petición formulada por una persona distinta al órgano judicial, el actor. El actor es sujeto necesario del proceso, también lo es el órgano judicial y el demandado.

La rebeldía es la ausencia total de cualquiera de las partes en el proceso que les corresponde intervenir. Cuando nos referimos a partes nos referimos al actor y demandado, el juez no es parte.


3-PROCEDENCIA:

Nuestro código procesal dispone cuatro situaciones donde se producirá la rebeldía, estas son:
A- Cuando el demandado no comparece
B- Cuando el demandado comparece y no constituye domicilio
C- Cuando el actor o demandado no comparece a la citacion por muerte, incapacidad o renuncia de su apoderado o representante.
D-Cuando el actor o demandado revocando el poder no designo a otro, ni comparecio por si mismo.


A- Cuando el demandado no comparece en plazo establecido

Artículo 110.- Será declarado rebelde:
1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado.
El proceso inicia con el acto procesal llamado demanda. La demanda sera interpuesta ante el órgano jurisdiccional, el juez de primera instancia. Cuando la demanda cumple todos los requisitos, sera admitida formalmente por éste y ordenará la citación de comparendo al demandado.

Artículo 175.- La demanda se decudirá por escrito y expresará.
1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad.
2) El nombre y domicilio del demandado.
3) La cosa que se demande designada con exactitud.
Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial.
4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción.
5) La petición en términos claros y precisos.
El demando puede ser citado a su domicilio real o puede ser citado por edictos. Esto depende si el actor al entablar la demanda puso el domicilio del demando o si no lo conoce.
Artículo 144.- Deberán ser notificadas al domicilio real.
1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante.
Si se conoce el domicilio, la citación de comparendo se notificara al domicilio real del demandado, porque todavía no tiene domicilio constituido. El domicilio real es donde el sujeto reside habitualmente. El domicilio constitutivo es el que fija el demandado dentro de la circunscripción del tribunal cuando comparece.

Si no conoce el domicilio del demandado será por edictos. Los edictos se publicaran cinco veces. Tiene un plazo de 20 días para comparecer. El plazo empieza a correr desde la ultima publicacion.


Artículo 165.- La citación o el emplazamiento se practicarán por edictos cuando no fuere conocido el domicilio de la parte que haya de ser citada o ella fuera incierta.
Los edictos se publicarán cinco veces. El emplazamiento será de veinte días y correrá desde el último día de su publicación.

El demandado tiene la carga procesal de comparecer. Carga procesal significa que en el derecho procesal civil, no es una obligación, ya que es un imperativo del propio interés. "La carga procesal se configura como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aprejada una consecuencia desfavorable para él."

Para comparecer hay dos tipos de plazos, un legal y otro judicial. El plazo legal es de tres días, pero si el demandado se encuentra en el lugar de juicio. El plazo judicial es el fijado por el juez que lo fija teniendo en cuenta dos criterios: la distancia y en cuanto a la mayor o menor facilidad de comunicaciones.
Artículo 163.- El plazo para el comparendo será de tres días cuando la persona se encontrare en el lugar del juicio. En caso contrario, el tribunal lo fijará atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

B- Cuando el demandado comparece y no constituye domicilio

Artículo 110.- Será declarado rebelde:
2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda
Artículo 162.- La orden de emplazamiento será cumplida presentándose el emplazado ante el tribunal por escrito o por diligencia, fijando su domicilio legal. La citación, en tanto, requerirá la comparecencia personal del citado.
El demando compareciendo dentro de uno de los plazos mencionados arriba según le haya correspondido, no constituye domicilio en el radio del tribunal donde se inicio el proceso.

Para comparecer el demandado no necesita abogado, pero si cuando tenga que contestar la demanda.

 Artículo 88.- Toda persona que inicie un trámite judicial o comparezca por primera vez en el proceso, sea por derecho propio o en representación de terceros, deberá manifestar su domicilio real y constituir domicilio especial dentro del perímetro que para cada sede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual no podrá ser oído en juicio.
 Para que el demandado pueda ser oído en el juicio, debe comparecer y constituir domicilio especial dentro del perímetro del tribunal donde este el proceso. El perímetro de cada sede lo establece el Tribunal superior de Justicia.

Desde que tiene domicilio constituido, las resoluciones que dicte el juez durante el proceso se le notificaran a ese y ya no al domicilio real.

Cuando el demandado no constituye domicilio, el juicio continuara sin él. No es como el derecho penal que si el acusado no esta presente el juicio no puede continuar. Además su ausencia produce otros efectos en cuanto a la notificacion que veremos mas adelante.

C- Cuando el actor o demandado no comparece a la citación por muerte, incapacidad o renuncia de su apoderado o representante.

Artículo 110.- Será declarado rebelde:
3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuera emplazada de acuerdo con los artículos 96 ó 97, y no compareciere en el plazo otorgado.
 La asistencia letrada es una garantía que impone que las partes actuen en el proceso con un técnico jurídico. Esta asistencia puede ser ejercida ,mediante patrocinio letrado  o designando a un apoderado letrado. El patrocinio actua junto a la parte, supliendo su deficiencia jurídica. El apoderado actúa en nombre y representacion de la parte, y fue designado a través de un "poder".

Artículo 81.- Las partes podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados.
Los procuradores podrán actuar sin la firma de su patrocinante para:
1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto.
2) Acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a los autos, fijación o suspensión de audiencias, libramientos o reiteración de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el tribunal.
En este caso el demando o el actor son emplazados, citados en razón de que apoderado o representante murió, se incapacito o este decidió renunciar.

Cuando renuncia el apoderado, este queda obligado a notificar a su poderdante. Mientras dicha renuncia no sea notificada al poderdante no produce efectos. El tribunal le ordena al renunciante notificar, y ordenara un plazo para que el poderdante comparezca al juicio. El poderdante cumple si comparece por si mismo o designado un nuevo apoderado. En caso contrario, el apercibimiento dispuesto es tenerlo como revelde.
Artículo 96.- En caso de renuncia del apoderado, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del poderdante, señalándole un plazo para que comparezca por sí o por otro, bajo apercibimiento de rebeldía, sin perjuicio de la prosecución interina del juicio con el renunciante hasta el vencimiento de aquél.
 El mandato tambíen caduca cuando se produce la muerte o la incapacidad del poderdante o del apoderado. El efecto que produce esta situación es que el juicio queda suspendido. Se realiza la  notificacion a los sujetos correspondientes y se señala un plazo para compadecer, bajo apercibimiento de rebeldía.
Artículo 97.- En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado, quedará suspendido el juicio y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos o representantes legales del primero de aquéllos para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebeldía. De igual manera se procederá cuando, durante el curso de la causa, falleciere o fuere declarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrando por sí misma y no por procurador o representante.


D-Cuando el actor o demandado revocando el poder no designo a otro, ni comparecido por si mismo.

Artículo 110.- Será declarado rebelde:
4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado.
El mandato  puede extinguirse cuando el poderdante revoque el poder otorgado. En ese caso el apoderado queda apartado del juicio. En este caso el poderdante deberá designar a otro apoderado para que actue en su nombre y lo represente en el juicio, o puede comparecer por si mismo. En este caso como fue el poderdante quien extingue el mandato no necesita ser citado.  El apercibimiento es que el juicio continue teniendo a la parte como rebelde. Pero la rebeldía no es automática, sino que debe mediar solicitud de parte.

Artículo 95.- En caso de revocación del poder, deberá el poderdante designar otro apoderado o comparecer por sí mismo, sin necesidad de citación, bajo pena de continuar el juicio en rebeldía a su respecto a solicitud del interesado.

 3- DECLARACIÓN DE REBELDÍA

Artículo 111.- La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario.
 Para que una parte del proceso sea declara rebelde, necesita que la otra parte lo pida. Recién con el pedido, el tribunal o juez declarará rebelde a la parte que este inmersa en una de las situaciones ya descripta.

Como vimos anteriormente, rebelde puede ser el actor o el demandado. Cuando el actor entre en alguna de las situaciones descriptas anteriormente, el demandado puede solicitar al juez que se declare rebelde al actor, y además solicitar medidas cautelares con el objeto de asegurar el pago de costas.

Artículo 114.- Declarada la rebeldía del actor, demandado podrá pedir medidas cautelares, para asegurar el pago de las costas.
Las medidas cautelares son resoluciones jurisdiccionales dictadas en audita parte a solicitud de parte con el objeto de proteger un derecho. Los presupuestos de las medidas cautelares son tres: verisimilitud del derecho, contracautela, y peligro en la demora.

Artículo 456.- Salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda, y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.

Pero en el juicio abreviado la rebeldía opera distinto. En este tipo de juicio el plazo para comparecer es de 6 días (en este plazo también debe realizar otras acciones), y cuando no comparece el demandado en este plazo se lo tiene por rebelde automaticamente, no necesita que el juez lo declare rebelde ni que haya pedido de la parte actora.
Artículo 509.- Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna.

 4- EFECTOS DE LA REBELDIA 

Como vimos anteriormente, la citación de comparendo puede haber sido hecha en el domicilio real del demandado o se lo puede haber citado por edictos. Según la forma por el cual se llevo a cabo la situación los efectos cambian.

Primero veremos los efectos de la rebeldía en caso de haber sido citado en el domicilio real, y por último los efectos de la rebeldía para el que fue citado por edictos.

4.1. Efectos para el rebelde citado a su domicilio real

Para la parte fue citada a su domicilio y concurre en algunas de los supuestos de art. 110, la ley establece unos requisitos especificos para ese caso. El efecto común con la otra forma de citación es que continuará el juicio a pesar de la rebeldía de una de las partes.

Produce efectos con respecto a la notificacion y si el sujeto decide purgar la rebeldia.

Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.
2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.
4.1.1 Notificacion de resoluciones al rebelde

Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.

A la parte que es rebelde solo se le notificaran a su domicilio real lo que esta previsto en el art. 144 inc. 2 : el decreto que establece que se lo considera rebelde, y si se mantiene rebelde hasta el dictado de sentencia, la sentencia también.

Artículo 144.- Deberán ser notificadas al domicilio real.
1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante.
2) La providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista.
3) La citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio.
 Las demás resoluciones que se dicten en el proceso no le serán notificadas al domicilio real, sino que se lo tendrá por notificado en el día de la fecha de estas.

4.1.2. Purga de la rebeldía
Artículo 112.- La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.
 La rebeldía puede purgarse. Simplemente la parte rebelde debe realizar la acción que omitió según el art. 110 para hacer cesar la rebeldía. No se puede rechazar que la parte rebelde intervenga en el proceso, sino que se lo admitirá sin importar en la etapa en que se encuentre el proceso. Sin embargo, las etapas que ya fueron cumplidas en el proceso no se van a retrotraer.

4.2. Efectos para el rebelde citado por edictos

Ya vimos mas arriba que el que fue citado por edictos fue porque no se conocia su domicilio. Y según el art. 165 fue citado cinco veces y se le dio un plazo de 20 dias para comparecer, cuyo plazo corria desde la ultima publicacion.

Este forma de citación produce efectos en cuanto la notificación y teniendo el tipo de juicio donde la parte es rebelde. Si es un juicio declarativo respecto del cual no puede promoverse otro sobre el mismo objeto produce efectos con respecto a la continuación del juicio y con respecto  a la purga de rebeldía.
Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.
2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día.
3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:
a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia.

4.2.1. Notificación de resoluciones al rebelde 

La ley establece que el decreto de rebeldía no le será notificado, y cuando se dicte la sentencia, si la parte continua como rebelde se le notificará por edictos. La sentencia se va a dictar con arreglo al mérito de los autos. Este edicto sera publicado por un día. 
Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.
2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día.
4.2.2. Juicios declarativos

La ley establece particulares efectos si el juicio donde la parte es rebelde es un juicio declarativo donde no puede promoverse otro sobre el mismo objeto.

El juicio declarativo es un tipo de juicio contencioso. Los juicios contenciosos tienen por objeto que dirima el conflicto entre las partes.
Artículo 408.- Son juicios contenciosos los que tiene por objeto la declaración o ejecución de un derecho contra personas determinadas.
Se llaman actos de jurisdicción voluntaria aquéllos en que se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona.
Son juicios contenciosos, el juicio declarativo y el ejecutivo. El juicio declarativo tiene por objeto que el juez dicte una sentencia declarativa de certeza sobre la existencia o no del derecho que fue pretendido por el actor. El juicio ejecutivo tiene por objeto que el juez ejecute un titulo ejecutivo para satisfacer el interés de la parte.

Artículo 409.- Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes.
 A su vez los juicios declarativos pueden ser generales o especiales. Los juicios declarativos generales son el juicio ordinario y el juicio abreviado. Y los especiales son para casos que la ley establece para determinadas relaciones de hecho.

Artículo 411.- Los juicios declarativos generales son:
1) Ordinario.
2) Abreviado.
 4.2.2.1. Modo en que continua el juicio

 La parte rebelde en un juicio declarativo respecto del cual no puede promoverse otro sobre el mismo objeto, sera representada por un asesor letrado. Este asesor letrado puede responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:
a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.


La ley provincial 7982 de Asistencia Jurídica Gratuita regula lo atinente al asesor letrado en el fuero civil y comercial. En su art. 12 inc. 3 dispone como una de sus funciones representar en juicio al rebelde citado por edictos, y será gratuita.
"1) Representar con carácter promiscuo, a quienes estén sometidos al régimen legal de incapacidad civil y a los menores, cuando su representación no haya sido asignada a un Asesor Letrado de otro fuero. 2) Promover o participar en las acciones judiciales que afecten derechos de incapaces o inhabilitados civiles o de quienes puedan ser declarados tales.3)Representar en juicio al rebelde citado por edictos.4) Representar en juicio al ausente en los casos establecidos por la Ley.5) Suprimido por L.Nº 8107.6)Asesorar, patrocinar y representar, en acciones patrimoniales o extrapatrimoniales a los beneficiarios del sistema. 7) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.
En los supuestos de los incisos tercero, cuarto y quinto la asistencia jurídica será gratuita para quienes revistieren la condición de beneficiarios del servicio, de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente"
4.2.2.2. Purga de la mora

El declaro rebelde por no haber comparecido dentro del plazo establecido puede purgar la rebeldía simplemente compareciendo. Cuando comparece las etapas cumplidas no se retrotraen sino que continua el juicio. Si el rebelde se presenta vencido el plazo para ofrecer prueba podrá pedir la apertura de prueba en segunda instancia, la etapa recursiva.
Artículo 113.- La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:
a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia.





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